PROPÓSITO.-

El presente espacio aspira a consolidar, por orden cronológico, los antecedentes y devenir del esfuerzo legislativo iniciado con fecha 06 de marzo de 2.006, relacionado con la derogación del Código de Justicia Militar vigente en la República Argentina (Ley Nº 14.029, modificada por la Ley Nº 23.049).

Persigue, asimismo, dar cuenta de los alcances de la Ley 26.394, norma que prevé modificaciones al Código Penal de la Nación y al Código Procesal Penal de la Nación, determinación de un sistema de administración de justicia penal militar para épocas de excepción - guerra y/u otros conflictos armados -, precisión de instrucciones a la población civil en tiempo de guerra y/u otros conflictos armados, creación de un nuevo régimen disciplinario y creación del Servicio Jurídico Conjunto de las Fuerzas Armadas.-

Finalmente, aspira a evidenciar las diversas circunstancias que motivaron el aludido proceso de reforma - ofensa de garantías jurisdiccionales e ineficaz administración de justicia castrense - y, oportunamente, convertirse en instrumento de consulta por parte de los que resulten llamados a aplicar la nueva normativa, como asimismo, constituirse en medio de difusión de opiniones personales sobre aspectos que puedan despertar interés.-

domingo, 15 de junio de 2008

09 de junio de 2008 - Texto del artículo redactado a fin de ser publicado en la Revista del Ministerio de Defensa de la Nación.-

“Apostillas sobre el devenir y alcances del esfuerzo legislativo en decurso, vinculado a la Administración de Justicia Militar de la República Argentina”.-

Manuel Omar Lozano


I.- INTRODUCCIÓN.-

Lo concerniente a la administración de justicia penal militar - “jurisdicción militar” - se ha convertido, en poco tiempo, en un tema de ligado tratamiento, sea porque los medios de difusión pública han evidenciado y evidencian sus severos desajustes, al propalar el acaecimiento de eventos que guardan vinculación con ella, sea porque, cada vez con mayor recurrencia, eventualmente como consecuencia de lo antes consignado, los Estados van reaccionando de su exasperante letargo y comienzan a adaptar sus legislaciones a los estándares internacionales.
Sucede que ya no resulta disimulable, y mucho menos excusable, la falta de diligencia frente al incontrovertible deber de resguardar los derechos humanos.
La circunstancia aludida en el primer párrafo - el insistente tratamiento contemporáneo -, ha permitido conocer más en detalle las peculiaridades de los sistemas de administración de justicia militar vigentes y, consecuentemente, ha viabilizado la emisión de profusa autorizada opinión.
Así, entre otros aspectos, ha facilitado incursionar, aunque en forma tenue, en la historia de los Ejércitos, y conocer que, de antiguo, la mayoría de los sistemas al perseguir asegurar el orden y la disciplina en los ámbitos castrenses, se caracterizaron por su naturaleza inquisitiva y que, progresivamente, muchos de ellos, han experimentado disímiles desarrollos hasta alcanzar diversos estadios.
En lo que respecta a las actuales prácticas nacionales, se ha evidenciado que a partir de lo señalado en el párrafo que antecede, en algunos casos sólo se realizaron gráciles reformas susceptibles de ser llamadas “meras cosméticas” (vgr: Argentina), en otros se produjeron sustanciales cambios - se mantuvo la jurisdicción militar, pero otorgando mayor juridicidad a sus regímenes (vgr: España) - y, finalmente, en otros casos se llegó a la lisa y llana supresión de la jurisdicción (vgr: Fran-cia, Alemania, etc.).
Así las cosas, en los tiempos que corren existen, en condiciones de vigencia, sistemas de administración de justicia militar que, salvo en escasísimos aspectos, mantienen su carácter inquisitivo – con las consecuencias que ello irroga – y, por otro lado, sistemas que, habiendo efectuado profundas, vehementes y, por ello, plausibles modificaciones, en opinión del suscripto aún no han alcanzado los mínimos exigibles.
Es de hacer notar que si se quisiera concluir en orden a cuáles son las tenden-cias actuales sobre el particular, se podría afirmar, sin hesitación, que es comprobable una propensión a dejar de lado todo sistema que posea características inquisitivas. Ninguna duda cabe que, en su gran mayoría, los países que han excitado esfuerzos legislativos respecto del “sub exámine”, pese a las relevantes obstinaciones en contrario existentes, lo han hecho en esa dirección.
Hasta aquí, lo relacionado con la “iuris dictio” penal militar.
En otro orden de ideas y a efectos de coadyuvar con un “in totum” tratamiento, es imprescindible señalar que los sistemas de administración de justicia militar, de antiguo, también se caracterizaron por un sincrónico tratamiento de las materias penal y disciplinaria. En otras palabras, los plexos normativos pertinentes comprendían lo inherente al ámbito penal y, contemporáneamente, lo relacionado con la materia disciplinaria. Hasta es posible encontrar en la comunidad internacional, en los tiempos que corren, Estados que poseen sistemas en los que, órganos jurisdiccionales castrenses - tribunales militares -, mediante sus decisorios definitivos, imponen correctivos disciplinarios (la República Argentina, por ejemplo).
Consecuentemente, es menester no omitir al repasar la evolución antes anunciada que, en lo que a ello respecta - relación entre lo disciplinario y lo penal -, la tendencia actual también evidencia un interés en separar ambas materias, en algunos casos, estableciendo su mera inconexión, en otros, llevando lo que posee naturaleza penal, al ámbito jurisdiccional pertinente - Poder Judicial -, y depositando lo que reviste naturaleza disciplinaria - administrativa -, en manos de los diferentes escalones de la estructura castrense.
He consignado en otras oportunidades, con evidente aceptación en heterogéneos ámbitos, una frase que resume en puridad lo antes dicho y que, por lo demás, fija posición: “La función jurisdiccional penal del Estado debe ser asumida, con exclusividad, por el Poder Judicial, y debe otorgarse a las autoridades que se posicionan en los diferentes escalones de la estructura jerárquica militar, una herramienta disciplinaria que permita asegurar acabadamente su régimen funcional”.

II.- AGRAVIOS QUE HAN DESPERTADO Y DESPIERTAN LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR.-

Ahora bien, a efectos de estimular el tratamiento de la cuestión cabe preguntar ¿Cuáles son los principales cuestionamientos que debieron soportar los sistemas de administración de justicia militar?
Los principales cuestionamientos, no todos, efectuados respecto de la “jurisdicción penal militar” tienen ya larga vida y, en general, conforme se lo ha presentado reiteradamente, se refieren a tres asuntos sustanciales. Uno de ellos, el alcance de la competencia de los tribunales castrenses, otro, el desinterés evidenciado respecto del ineludible debido proceso y, finalmente, guardando puntual relación con éste último, la también irrefutable falta de independencia e imparcialidad de sus magistrados e integrantes de tribunales.
Respecto de la primera de las observaciones - alcance de la competencia de los tribunales militares -, es procedente señalar que, en los tiempos que corren, se ha consolidado el posi-cionamiento doctrinario que propicia que la jurisdicción castrense debe circunscribirse a los delitos propiamente militares - también llamados delitos de función o delitos esencialmente militares - cometidos por militares, y que excluye toda posibilidad de juzgamiento y eventual reproche penal de civiles, cualquiera sea la naturaleza del hecho atribuido.
Sin embargo, una rápida estimación de los sistemas vigentes nos muestra, lúcidamente, que ello aún no fue acabadamente instrumentado por innúmeros Estados de la comunidad internacional, sea porque la aludida delimitación es imprecisa, sea porque, en algunos casos, los siste-mas siguen alcanzando a civiles.
El segundo cuestionamiento guarda puntual vinculación con la indolencia evidenciada por los sistemas de administración de justicia militar de muchos Estados, respecto del debido proceso. La aún tangencial lectura de las normas relacionadas con el “sub exámine”, hoy vigentes en, lamentablemente, no pocos países - Argentina entre ellos -, así lo confirma.
Finalmente, el tercer cuestionamiento existente, tal como viéramos, encuentra fundamento en la circunstancia de que, tanto los Jueces como los integrantes de los tribunales militares, carecen de independencia e imparcialidad por estar entroncados en un poder ajeno al judicial y, además, por ser parte de una estructura jerarquizada. Tal como se anunciara respecto de los aspectos abor-dados precedentemente, también podemos encontrar ese capital desajuste en las legislaciones vigentes, y práctica consecuente, de muchos países - Argentina, por ejemplo -.
Así las cosas, ya a nadie escapa que, en virtud de lo antes expuesto, en los últimos tiempos soplaron vientos de cambio en diversos Estados de la comunidad internacional.

III.- ¿CUÁL ES LA SITUACIÓN EN LA REPÚBLICA ARGENTINA?.-

a.- El marco legal pertinente.-

El Código de Justicia Militar - Ley 14.029 , modificada por la ley Nº 22.971 y por la Ley Nº 23.049 -, habitualmente señalado como “autosuficiente”, toda vez que de él emerge lo relacionado con la organización y competencia de los magistrados y tribunales llamados a ejercer la función jurisdiccional - Tratado Primero -, el procedimiento que resulta de aplicación - Tratado Segundo - y las infracciones y penalidad consecuente (los delitos de naturaleza castrense) - Tratado Tercero -, como asimismo, el régimen disciplinario inherente a las Fuerzas Armadas, es la norma que otorga marco legal a la Administración de Justicia Militar en la República Argentina.

Dicho plexo normativo no sólo prevé lo antes anunciado - lo inherente a la materia penal y procesal penal -, y lo concerniente a las potestades disciplinarias y a su pertinente imposición , aún haciéndolo en forma concordante y armónica - para dar un ejemplo, los Consejos de Guerra se encuentran en aptitud de imponer tanto reproches de naturaleza penal - penas -, como correctivos de menor entidad - sanciones disciplinarias -, para épocas de normalidad - Tiempo de Paz -, sino que también contempla, iguales aspectos, mas vinculados a épocas de excepción - Tiempo de Guerra -, circunstancia que acude a ratificar la antes mencionada autosuficiencia.

Existe otra norma (decreto), de naturaleza reglamentaria, para cada una de las Fuerzas Armadas. La Reglamentación de Justicia Militar, en el caso del Ejército Argentino, seguramente sorprenderá, fue emitida en el transcurso del año 1928, por lo que, fácil es advertirlo, reglamentó un Código de Justicia Militar pretérito (derogado en la década del 50 del siglo pasado). Pese a ello y a los inconvenientes que su clara y a veces vehemente desactualización ocasiona, se sigue utilizando.

b.- Antecedentes históricos del sistema de Administración de Justicia Militar vigente en la República Argentina.-

El digesto en análisis - Código de Justicia Militar - reconoce a las Ordenanzas Militares de España , expedidas por Carlos III el 22 de octubre de 1768, como antecedente mediato.

Dicha normativa, no resulta ocioso aclararlo, se mantuvo vigente durante más de ochenta y cinco años de institucionalidad argentina - hasta el año 1895 -.

Con posterioridad, sin perjuicio de otros esfuerzos de reforma que no alcanzaron mayor significación, se sancionaron dos normas que constituyeron los instrumentos llamados a precisar la estructura y organización con responsabilidad de administración de justicia, el procedimiento y la nómina de delitos sujetos a la “iuris dictio” castrense - Código de 1898 y Código de 1951 .

Ulteriormente, se sancionó la Ley 22971 - modificatoria de la precedente -, entrando en vigencia el 15 de diciembre de 1983 y, dos meses después, exactamente el 15 de febrero de 1984, se produjo la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.049 modificatoria de las anteriores .

c.- El sustento constitucional de la “iuris dictio” castrense.-

A nadie vinculado a la materia escapa que, durante muchos años - más de treinta y cinco -, pocas discusiones existieron en orden a la eventual inconstitucionalidad del sistema instaurado por la Ley Nº 14.029. Por lo demás, tampoco es desconocido que, diferentes instancias del poder Judicial de la Nación, en no pocas ocasiones, se expidieron en orden a su constitucionalidad, remitiendo a una puntual prescripción de la ley suprema .

No obstante, durante las dos últimas décadas del siglo pasado - para precisar, quizás con mayor reiteración y vehemencia, a partir de los comienzos del año 1984 -, comenzó a evidenciarse un nuevo posicionamiento al respecto. Ese posicionamiento, adoptado por un cada vez más concurrido sector doctrinario - también político, académico, etc. -, sostuvo que la función jurisdiccional del Estado, en sede militar, determinada por la Ley Nº 14.029, y no alterada por lo residual de la Ley Nº 22971, como tampoco por la Ley Nº 23.049, carecía de soporte constitucional.

Quienes adhirieron a dicha postura teorizante refirieron, exactamente, que no existía prescripción constitucional alguna que justificara la existencia de la jurisdicción. Es más, advir-tieron que lo establecido por el artículo 1º del Código de Justicia Militar respecto de la jurisdicción castrense, no guardaba correspondencia con la prescripción constitucional a la que remitía - artículo 29 de la Constitución Nacional -, agregando, en ese orden, que la incongruencia encontraba motivo en la circunstancia de que el código halló fundamentos, otrora, en el texto de una Constitución Nacional pretérita .

Ello, efectivamente, coincidía con la realidad.

Por lo demás, sostuvieron que la previsión constitucional recurrentemente invocada por algunos juristas con estado militar, por algunos constitucionalistas civiles e incluso por la máxima instancia jurisdiccional de la República Argentina - Corte Suprema de Justicia de la Nación -, para justificar la existencia de la “iuris dictio” castrense - el hoy artículo 75, inciso 27 -, en defecto de la considerada en los párrafos que anteceden, resultaba, a todas luces, impotente a esos efectos.

Asimismo, acentuaron y acentúan que, dicho precepto constitucional - el hoy artículo 75, inciso 27 -, al asignar al Congreso la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no autorizaba ni autoriza, obviamente, a hacerlo transgrediendo otros artículos del mismo texto .

En mi opinión, el sistema, por lo expuesto y pese a los reiterados pasados argumentos esgrimidos - por juristas militares, constitucionalistas civiles, por la máxima instancia jurisdiccional, etc. -, a los que siempre, sin vacilaciones, he considerado harto forzados, no gozó, ni goza, de sustento constitucional. Ello así, desde que fuera abrogada la Constitución Nacional del año 1949.

Por lo demás, procede no omitirlo, el tema se saneó jurisdiccionalmente en ocasión en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación - 06 de marzo de 2007 -, concluyó que el sistema de administración de justicia militar vigente en la República Argentina, colisionaba abiertamente con la Constitución Nacional y con diferentes tratados internacionales - con jerarquía constitucional - suscriptos por el Estado Nacional .

La falta de independencia de quienes tienen la misión de instruir, conocer y juzgar eventos penalmente disvaliosos cometidos en sede militar - Jueces de Instrucción Militar e integrantes de los Consejos de Guerra -, al depender ellos de diversas instancias castrenses y, éstas, del Presidente de la Nación, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, como asimismo, la manifiesta inviabilidad de ejercicio del derecho de defensa, dieron pábulo al fallo aludido.

e.- Breves precisiones en orden a los llamados a administrar justicia en ámbito militar, de conformidad a la normativa en análisis - Ley Nº 14.029, modificada por la Ley Nº 22.971 y por la Ley Nº 23.049 -.

La ley, ante la comisión de un injusto, faculta, a determinadas autoridades - máximas instancias jerárquicas de las Fuerzas Armadas o autoridades designadas por ellas, en la ciudad de Buenos Aires, jefes con mando superior independiente y directores de establecimientos, cuando tengan adscriptos jueces de instrucción, en el interior del país y el Presidente de la Nación en los casos de oficiales generales y funcionarios letrados de la administración de justicia -, a ordenar la sustanciación de un sumario, responsabilidad que debe ser ejercida por un Juez de Instrucción Militar (JIM).

El Código de Justicia Militar asigna la actividad de contralor del proceso y sujeción a la normativa vigente, hasta la finalización del sumario, a oficiales abogados - Auditores, conforme su terminología -, quienes dependen de las mismas instancias jerárquicas a las que se encuentran adscriptos los Jueces de Instrucción Militar .

La ulterior etapa del proceso - la etapa de plenario, o de juicio -, se encuentra a cargo de los tribunales militares - conforme la terminología de la ley, Consejos de Guerra - .

Los consejos de guerra, conforme la normativa en análisis, son de tres tipos.

Uno de ellos, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, depende del Ministerio de Defensa, es el responsable de intervenir en casos de oficiales superiores o de funcionarios de la justicia militar, y esta integrado por seis miembros del cuerpo comando, con la jerarquía de General o equivalente, y tres miembros de los servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas, de igual jerarquía .

Otro, también con intervención acorde a la jerarquía de los causantes, es el Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas. Depende, también, del Ministerio de Defensa y, en este caso, la integración es totalmente lega; la única presencia letrada, es la del Oficial Auditor adscrito .

El último de los Consejos de Guerra existente es el denominado Consejo de Guerra para Personal Subalterno; existe uno por cada Fuerza. Cada Fuerza tiene un tribunal de este tipo, y el componente es totalmente lego, no hay personal letrado, salvo si, el oficial auditor adscrito .

Resulta propio no soslayar - pese a emerger de lo antes dicho -, que la normativa en consideración, no conmina a que, quienes se desempeñan como Jueces de Instrucción Militar, como asimismo, quienes asumen la responsabilidad de conocer y juzgar - integrantes de los tribunales militares -, sean abogados y, también, que la estructura antes diagramada se encuentra entroncada en ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancias que viabilizaron numerosas y vehementes críticas al sistema, por entenderse que no se salvaguardaban puntuales principios inherentes a la administración de justicia - idoneidad, independencia e imparcialidad -.

Completando la estructura llamada a conocer y juzgar encontramos - esto desde la sanción de la Ley 23.049 (15 de febrero de 1984) y su posterior concordancia con la Ley 24.050 -, a la Cámara Nacional de Casación Penal, obrando como instancia obligada de contralor de todo lo actuado en sede militar y, eventualmente, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación .

f.- Breves precisiones en orden al procedimiento aplicable, de conformidad a la normativa en análisis - Ley Nº 14.029, modificada por la Ley Nº 22.971 y por la Ley Nº 23.049 -.

Superado lo concerniente a la inexistencia de sustento constitucional y lo relacionado con las observaciones efectuadas respecto de quienes poseen la responsabilidad de conocer y juzgar eventos disvaliosos cometidos en ámbito castrense - antes apuntado -, es posible reafirmar, sin hesitación, que el sistema, al consentir una estructura jurisdiccional dependiente de instancias jerárquicas militares y, además y contemporáneamente, al no exigir la inexcusable formación en derecho de quienes la conforman, despierta críticas atento a entenderse que no salvaguarda la vigencia de los principios de independencia, imparcialidad e idoneidad propios de todo sistema de administración de justicia.

La imposibilidad de asistencia - defensa -, tanto material como técnica, en la etapa de sumario , y su palmaria limitación en la etapa de plenario o de juicio , también levantaron y levantan protestas que dieron y dan cuenta de una vehemente afrenta al derecho de defensa.

Circunstancias tales como que la ley no exija que se le imponga al imputado el hecho por el que se lo convoca, que tampoco conmine a informarle las pruebas que obran en su contra, como asimismo, que faculte a que se lo pueda exhortar a que se pronuncie con verdad, en ocasión de rendir declaración indagatoria - diligencia que, por imperativo legal, implica procesamiento -, han mostrado, también en opinión de muchos, un relevante agravio al referido derecho de defensa.

La circunstancia de que las situaciones cautelares sólo encuentren motivación en el eventual reproche penal a imponer , soslayándose la ponderación del eventual riesgo de fuga del causante, o el eventual entorpecimiento de la labor de la justicia, entendida ella como una afrenta al principio de inocencia, también fue y es esgrimido.

La inexistencia de herramientas procedimentales a lo largo del proceso - recursos -, que permitan el pertinente debido contralor de lo actuado por las partes, concurría y concurre en igual sentido al consignado en los párrafos que anteceden.

Por lo demás, la carencia de un régimen de nulidades, la imprecisa delimitación de la competencia de los tribunales militares , y muchas otras circunstancias de sobrante consideración ahora, en opinión de muchos, mostraron y muestran la entidad y relevancia de la cuestión.

A modo de resumen se presenta útil consignar que, tal como se ha dicho, como consecuencia de los alcances de la Ley 14.029, modificada por la Ley 22.971 y por la Ley 23.049, quien posee estado militar se encuentra en una situación palmariamente irregular, obviamente desven-tajosa, toda vez que no cuenta con los derechos que sí tienen quienes no revisten tal “status” - los restantes habitantes del país -.

Asimismo, tal como también se ha escuchado por allí, con palmaria propiedad, “… el soldado argentino, habida cuenta de la vigencia de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977, cuenta con menos derechos, al momento de administrarse justicia, que un eventual prisionero de guerra”.

g.- Consecuencias de las peculiaridades del sistema.-

Lo antes expuesto - esencialmente los principales cuestionamientos aludidos: 1.-) el alcance de la competencia de los tribunales castrenses; 2.-) el desinterés evidenciado respecto del ineludible debido proceso; 3.-) la falta de independencia e imparcialidad de sus magistrados e integrantes de tribunales. -, fue generando, progresivamente, recurrentes presentaciones en el ámbito de la administración de justicia castrense, motivando que diversos órganos jurisdiccionales, propios, o pertenecientes al Poder Judicial de la Nación, se expidieran demostrando las irregularidades y disfunciones del sistema.

Por lo demás, la función jurisdiccional estatal en sede castrense, comenzó a mostrarse ineficaz. La escasísima cantidad de causas en trámite - no más de cuarenta causas penales militares anuales, teniendo en cuenta las tres Fuerzas Armadas y Gendarmería Nacional -, como asimismo, la casi inexistente, o en algunos lapsos nula, población carcelaria emergente, así lo evidencian.

Ello ya había sido adelantado. La documental elaborada como consecuencia de la realización de un Seminario, en ámbito del Honorable Senado de la Nación, durante los meses de agosto y septiembre del año 1991 , en el que se trataron diversos temas vinculados a la materia , resultó harto elocuente en orden a la incontrovertible necesidad de “meter mano” en la legislación in-herente a la administración de justicia en ámbito de las Fuerzas Armadas.

Allí se consignó textualmente: “En el inicio del proceso de transición a la democracia llevado a cabo a partir de 1983, el tema de la justicia militar tuvo una trascendencia significativa que llevó al Congreso de la Nación a dictar la Ley 23.049. Nadie puede negar que dicha reforma se vio impulsada, fundamentalmente, por los hechos sucedidos durante el período 76/83. En cambio, los aspectos técnicos vinculados con la adecuación de esa normativa a las necesidades actuales de las instituciones que aplican el Código de Justicia Militar y su coherencia con los desarrollos doctrinarios prevalecientes en el mundo no pudieron por la premura ser debidamente analizados”.

Se amplió: “Conscientes de esta falencia los legisladores se plantearon la necesidad de retomar el tema una vez transcurrido un tiempo de consolidación del sistema que preaseguraba la posibilidad de un diálogo cívico militar inteligente y maduro”.

Al momento de concluir, en el marco de dicho evento académico, se coincidió en la necesidad de la reforma del sistema de Administración de Justicia Militar, señalándose como pauta rectora, tal como se consignara antes, “la coherencia con los desarrollos doctrinarios prevalecientes en el mundo” .

h.- Lo acontecido ulteriormente.

No obstante lo precedentemente expuesto, transcurrieron muchos años desde la celebración del aludido evento en el Congreso de la Nación, sin que, en dicho ámbito, se lograra materializar reforma alguna.

Sin embargo, la Auditoria General de las Fuerzas Armadas, máxima instancia de contralor de legalidad y asesoramiento del espacio militar de la República Argentina , mediante la pluma de su titular, el Contralmirante Auditor JOSÉ AGUSTÍN REILLY, no trepidó, en una amplia diversidad de casos y durante extenso lapso, en evidenciar las disfunciones del sistema, en proveer a su inmediato consecuente saneamiento y, aún, en excitar la incontrovertible e ineludible actividad legislativa.

i.- Una importante resolución de una muy relevante entidad.-

En ocasión de celebrarse la XXXI Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados (Interamerican Bar Asociation) - 12 al 17 de noviembre de 1995, en la ciudad de Quito, República del Ecuador - en el marco de las actividades programadas y llevadas a cabo por el Comité VII – Derecho Militar, me referí, puntualmente, al sistema de administración de justicia vigente en la República Argentina y en otros países de América, propiciando la emisión de una resolución por parte de la entidad mencionada, temperamento que encontró favorable acogida.

En la oportunidad aludida, la Federación Interamericana de Abogados se pronunció en los siguientes términos “Recomendar a las autoridades gubernamentales de los Estados Americanos, se promueva la pertinente actividad legislativa a fin de otorgar mayor juridicidad a los sistemas de administración de justicia en materia penal militar, asegurando, instrucción a cargo de abogados, defensa a cargo de abogados, tribunales llamados a conocer y juzgar integrados por abogados, existencia de herramientas procedimentales que, a disposición de las partes, permitan el contralor del proceso, con la finalidad de viabilizar el resguardo de los derechos asignados a los habitantes por las respectivas constituciones nacionales y coadyuvar a una correcta y eficaz administración de la misma” .

j.- Los primeros años del presente siglo.-

En los comienzos del presente siglo ocurrieron algunos hechos merecedores de mención. La situación pormenorizadamente consignada precedentemente, instó a que personal militar que se había visto afectado por la aplicación de la legislación de marras en tiempos pasados, acudiera a las posibilidades que otorgaba el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos .

En ese marco y como derivación de las diversas falencias emergentes de la aplicación de la normativa inherente a la administración de justicia militar, durante el transcurso del año 2005, el Estado Nacional se comprometió, como parte de los procesos de solución amistosa que se habían conformado por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a impulsar la reforma integral del sistema, a fin de adecuarlo a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia.

k.- Los comienzos y el devenir del esfuerzo legislativo hoy en marcha.-

Como consecuencia de lo precedentemente enunciado, se excitó en ámbito del Ministerio de Defensa , la conformación de un equipo de juristas de diversa extracción que, a partir del 6 de marzo de 2006 y en un lapso prudencial - seis meses -, tuviera la misión de consolidar un ante proyecto de ley que abordara lo inherente a las materias disciplinaria y penal de las Fuerzas Armadas, como asimismo, otras cuestiones no menos importantes - Procedimiento de Administración de Justicia Penal para Tiempo de Guerra y/u otros Conflictos Armados, Instrucciones a la Población Civil en épocas de excepción, Servicio Jurídico Conjunto de las Fuerzas Armadas, Modificaciones a los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación -.

El cometido iniciado el 06 de marzo de 2006, fue íntegramente cumplido promediando dicho año, sucediéndose, con posterioridad, diferentes consultas - entre ellas a las Fuerzas Armadas, a otras agencias estatales y a entidades no gubernamentales -, procediéndose, luego, a la cotización de las observaciones efectuadas, y a la inserción en el proyecto, y/o corrección del mismo, de conformidad a algunas de las propuestas formuladas.

Durante los últimos meses del año 2006, se procedió a la redacción final del proyecto y, aprobada ella, a la pertinente elevación al Poder Ejecutivo Nacional.

l.- Un fallo que hizo historia.-

El 07 de marzo de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como se adelantara, en el marco de un proceso que arribó a su consideración habida cuenta de la interposición del recurso previsto por el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, su denegatoria y posterior articulación del recurso de queja pertinente, por parte de un condenado en sede militar, hubo de fijar posición respecto del sistema de administración de justicia militar, a la sazón vigente.

Ese fallo se hizo presente avalando la imperiosa necesidad de derogación del Código de Justicia Militar - por ende, justificando el esfuerzo de redacción de un proyecto en ese orden, por esos tiempos elevado al Poder Ejecutivo Nacional - y, en lo esencial, precisando los que, según creo, constituían y, aún constituyen, los vicios cardinales - no los únicos - del sistema: la falta de independencia de los magistrados e integrantes de los tribunales castrenses y la flagrante violación al incontrovertible derecho de defensa.

En un intercambio de opiniones llevado a cabo con la participación de varios camaradas abogados, luego del análisis inicial del decisorio, se coincidió en que el más alto tribunal de la República Argentina había sido “harto indulgente” con el código castrense y, por los demás, alguien concluyó, prosaicamente, que el fallo entrañaba, para la administración de justicia militar argentina, “el tiro del final”, apreciaciones que, por cierto, parecen no constituir yerros.

Por lo demás, no hay que olvidar que el Estado Nacional, por intermedio de sus representantes por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se había comprometido a impulsar la labor parlamentaria pertinente, a fin de concordar la normativa inherente a la función juris-diccional en ámbito castrense, con los estándares internacionales existentes en la materia.

Así, tanto el Poder Ejecutivo - conforme lo expuesto en el párrafo que antecede -, como el Poder Judicial - mediante el fallo “supra” individualizado -, es decir, dos de los tres poderes del Estado, habían fijado clara posición respecto de la materia, y lo habían hecho en forma concordante y categórica.

m.- Otras circunstancias a no omitir.-

Por lo demás, es procedente no soslayar, también, que el sistema de administración de justicia militar establecido por la Ley 14.029, modificada por la Ley 22971 y por la Ley 23049, además de confrontar con la Constitución Nacional y con los Tratados Internacionales con igual jerar-quía , según se ha advertido, tampoco observa los mínimos determinados por los principios sostenidos en ámbito de la Organización de Naciones Unidas (ONU) sobre Administración de Justicia por parte de los Tribunales Militares .

Y, en este orden de ideas, es procedente acrecer que, en los últimos años del siglo pasado, diversos Estados de la comunidad internacional, han optado por la supresión de la “iuris dictio” castrense conformando inaugurales estándares internacionales.

n.- El progreso del proyecto en ámbito legislativo.-

Durante el transcurso del mes de abril del año 2007, el Poder Ejecutivo Nacional envió el proyecto para su consideración por parte del Poder Legislativo Nacional - Honorable Cámara de Diputados de la Nación -.

Arribado el proyecto al ámbito legislativo, con fecha 6 de junio de 2007, la señora Ministra de Defensa de la Nación, Doctora NILDA GARRÉ, el señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor EUGENIO ZAFFARONI, el señor representante del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Doctor ALBERTO BINDER y el autor del presente, en el contexto de una sesión conjunta de las Comisiones de Legislación Penal y Defensa Nacional, de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y frente a un colmado auditorio integrado, además, por delegados de las Fuerzas Armadas, integrantes de organizaciones no gubernamentales y representantes de medios de prensa, asumimos la tarea de presentar el proyecto, pormenorizando en orden a su motivación, características y alcance .

Ulteriormente - meses de julio, agosto y primeros días de septiembre de 2007 - el proyecto fue estudiado en ámbito de las Comisiones de Defensa y Legislación Penal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación y, el 07 de noviembre de 2007, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el proyecto obtuvo su aprobación.

Finalmente, el 19 de noviembre de 2007, habida cuenta de la conminada continuidad del trámite, el texto aprobado por la cámara baja registró su entrada en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, efectuándose la presentación del proyecto de ley, por ante esa instancia, por parte de la señora Ministra de Defensa Doctora NILDA GARRÉ, algunos integrantes de la comisión redactora, y otros juristas, legisladores y personalidades, con fecha 17 de abril de 2008 y 22 del mismo mes y año .

IV.- CONSIDERACIONES GENERALES.-

Como se viera pormenorizadamente, aunque no “in totum” atento a las lógicas limitaciones impuestas al presente artículo, la función jurisdiccional del Estado en sede castrense, lejos estuvo y está de cumplir con los recaudos mínimos exigibles a todo sistema de administración de justi-cia.

Los principales cuestionamientos señalados - el impreciso alcance de la competencia de los tribunales castrenses / el desinterés evidenciado respecto del ineludible debido proceso / la falta de independencia e imparcialidad de sus magistrados e integrantes de tribunales -, como asimismo otros de no menor relevancia, así lo ratifican.

En sentido amplio ha quedado claro que el sistema colisiona con la Constitución Nacional, se opone al marco convencional suscripto por el Estado Argentino, poseedor, a partir de la reforma constitucional llevada a cabo durante el año 1994, de igual jerarquía, no respeta los principios esbozados en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), respecto de la adminis-tración de justicia por parte de tribunales militares, y se aparta ostensiblemente de los estándares internacionales.

Por lo demás, el compromiso asumido por el Estado Nacional en orden a excitar el pertinente esfuerzo legislativo tendiente a sanear las disfunciones del sistema y a asegurar su adaptación a estándares internacionales, como asimismo, el claro y terminante decisorio emitido por la máxima instancia jurisdiccional de la República - Corte Suprema de Justicia de la Nación -, concurrieron indicando la incontrovertible necesidad de la reforma.

V.- PLANTEO Y RESOLUCIÓN DE UNA CUESTIÓN SUSTANCIAL.-

Ahora bien, es palmario que se presenta una manifiesta unanimidad al momento de acompañar la decisión de reforma de la normativa inherente a la administración de justicia penal en ámbito de las Fuerzas Armadas, mas, también es notorio, que no ocurre lo mismo respecto del alcance que debe tener la actividad reformadora.

Así, algunos, reconociendo la existencia de recurrentes disfunciones y aceptando que ellas no deben ni pueden ser toleradas, recomiendan la realización de la reforma, pero no consienten, para nada, la necesidad de supresión de la “iuris dictio” castrense.

En otras palabras, no aceptan la abrogación de la “iuris dictio”, toda vez que no la consideran imprescindible.

He allí la cuestión que considero sustancial y de ineludible consideración, a fin de cotizar objetiva y acabadamente el “sub examine”, pese a que, como ya debe haber sido advertido, no le asigno al presente artículo altos objetivos académicos.

A nadie escapa que, algunas de las disfunciones observables en el sistema - por ejemplo, las vinculadas al alcance de la competencia o al procedimiento aplicable, como tantas otras -, pueden ser saneadas mediante la mera sanción de una norma equivalente, en cuanto a su entidad, a la llamada a ser modificada - en el caso una ley -, no requiriendo, para nada, la abrogación de la “iuris dictio”.

Es más, muchas de las irregularidades que se advierten - por ejemplo la falta de exigencia, por parte de la normativa vigente, de que tanto los Jueces como los integrantes de los tribunales, sean profesionales del Derecho (abogados) -, ni siquiera conminan a la adopción de aquél tempe-ramento - la sanción de una ley -. Ello así, toda vez que, si bien el Código de Justicia Militar no reclama la presencia de abogados a fin de desempeñarse como Jueces y/o a fin de integrar tribunales, tampoco lo inviabiliza - no lo prohíbe -, por lo que bastaría una precisa decisión de la máxima instancia de cada Fuerza Armada para sanear ello - de hecho, en el Ejército Argentino, como consecuencia de una decisión emitida promediando la década del 90, todos los jueces son abogados -. Consecuentemente, en el caso, como es perceptible, tampoco se presenta forzosa la eliminación de la jurisdicción.

Entonces ¿Cuál es el motivo por el que se propicia la abrogación de la juris-dicción militar?

La palmaria claridad que conlleva, impone transcribir un párrafo del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes individualizado: “7°) Que si el derecho penal militar es, como parece claro, un derecho penal especial, cabe exigir que la criminalización sea decidida por jueces independientes, que podrán o no ser especializados, cuestión que no tiene relevancia en la medida en que no se trate de comisiones especiales y, por ende, constitucionalmente prohibidos. Prácticamente en todos los países europeos y en muchos latinoamericanos existe una jurisdicción especializada. Un tribunal, sea ordinario o especializado, no necesariamente debe integrarse con jueces técnicos (la propia Constitución establece el juicio por jurados), pero inevitablemente debe conformarse con jueces independientes, lo que significa que no pueden integrarlos funcionarios sometidos al poder disciplinario del poder ejecutivo. Un juez no puede estar sometido a ningún poder disciplinario que no sea el de responsabilidad política, ni a otra coacción que la que por sus actos incumbe a cualquier ciudadano o habitante. Estos principios rigen respecto de toda la jurisdicción y los impone la Constitución (inc. 1 ° del art. 8 Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución). Por consiguiente, los actuales tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas”.

También se presenta revelador el siguiente párrafo de igual resolución: “No hay argumento alguno que permita que funcionarios dependientes del poder ejecutivo y sometidos a sus órdenes, apliquen leyes penales; sólo pueden actuar en estado de necesidad y en los estrictos límites que para ésta marca el propio código penal. Si la competencia de estos tribunales emerge de la condición de comandante en jefe del presidente de la República (art. 99, inc. 12, Constitución Nacional) se trata de competencia administrativa y, siendo tal, no tiene jurisdicción penal, pues expresamente carece de ella el presidente de la República (arts. 23, 29 y 109 constitucionales): si carece de ella el titular del poder ejecutivo, no pueden tenerla sus subordinados”.

Finalmente, resulta igualmente esclarecedor lo consignado seguidamente en el mismo fallo: “8 °) Que el inc. 27 del art. 75 constitucional, al asignar al Congreso la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no lo autoriza a hacerlo en forma violatoria de los arts. 23, 29, 109 y 75 inc. 22 del mismo texto: no puede desconocer que los delitos deben ser juzgados por jueces (principio de judicialidad) y que el juez requiere independencia y no puede estar sometido jerárquicamente al poder ejecutivo. Luego, los tribunales administrativos no pueden juzgar delitos y la competencia militar, tal como se halla establecida, es inconstitucional por violatoria de la Convención Americana, del Pacto Internacional y de la Declaración Universal”.

Como se advierte claramente, atento a los claros e ineludibles límites impuestos por la Constitución Nacional, ninguna posibilidad existe respecto de la eventual preservación de la “iuris dictio” penal castrense.

Esa fue la convicción de quienes, oportunamente, fuimos convocados a fin de integrar la Comisión Redactora del proyecto, esa fue la cuestión pormenorizadamente sopesada el día 06 de marzo de 2006 - oportunidad en que se llevó a cabo la reunión inaugural de la misma -, y esa fue la pauta rectora del esfuerzo realizado con posterioridad. El decisorio de la máxima instancia jurisdic-cional de la República - Corte Suprema de Justicia de la Nación -, recurrentemente abordado, acudió ulteriormente a ratificar la concordancia constitucional de tal posicionamiento.

VI.- CONSIDERACIÓN FINAL.-

He allí algunas de las razones - no todas - que impulsaron la reforma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que caracterizaron el devenir del esfuerzo consecuente, y he allí, también - en las ilaciones logradas por la máxima instancia jurisdiccional de la República -, el motivo de la inexorable abrogación de la jurisdicción militar.


02 de junio de 2008 - Texto de la Conferencia dictada en sede de la Escuela Superior de Gendarmería Nacional.-

Sr. Lozano. —

Muchas gracias.

Habida cuenta del tiempo asignado y no perdiendo de vista la finalidad del presente evento, he de incursionar en lo atinente al proceso de reforma del sistema de Administración de Justicia Militar vigente en la República Argentina y he de procurar demostrar, en estos contados minutos, la pertinencia de dicho esfuerzo.

No será soslayado, en el tratamiento de la cuestión, lo relacionado con los alcances de la reforma en marcha. Ello así, habida cuenta de las diferentes y encontradas opiniones existentes en orden a ello.

En síntesis, abordaré, mediante un enfoque general y, aunque parcialmente por razones obvias, perspectivas particulares, lo inherente a las circunstancias que excitaron el esfuerzo legislativo en desarrollo y, además, lo vinculado a la razón de la inexorable abrogación de la “iuris dictio” castrense.

A ninguno de los aquí presentes escapa que será objeto de consideración el Código de Justicia Militar, es decir, la Ley 14.029 modificada por la Ley 23.049. Esa norma se caracteriza, como también resulta harto conocido, por ser autosuficiente; encontramos en ella lo concerniente a la estructura y organización llamada a conocer y a juzgar los delitos militares, encontramos allí lo relacionado con el procedimiento a aplicarse en la jurisdicción castrense, y hallamos allí lo que son las normas de fondo; lo que podemos denominar Derecho Penal Militar.

Ese particular plexo normativo, además, asegura el tratamiento coordinado de los aspectos penales y disciplinarios propios del ámbito castrense. Para ser gráfico y conciso, un tribunal penal militar - consejo de guerra -, conforme los alcances de su texto, posee señorío disciplinario; tiene facultades para imponer - además de penas -, correctivos disciplinarios.

Esa heterogénea conformación del digesto castrense, adunada a sus perceptibles características inquisitivas - serán objeto de consideración “a posteriori” -, viabilizaron diversas críticas y colocaron al sistema de administración de Justicia Penal Militar en constante observación.

Así, el tratamiento de la presente temática motivó la formulación, por parte de quienes se desempeñaban en ese contexto y de por cierto escasos juristas interesados, de tres sustanciales interrogantes. El primero, ya antiguo, concerniente a sondear si era necesario legislar en orden a la materia - modificar el Código de Justicia Militar -. En muy diversos intentos de respuesta, algunos estimaron que no, que lo que existía, y existe aún hoy, resultaba idóneo para asegurar la administración de justicia en ámbito castrense - ello preponderó hasta el año 1984 -, y otros, quizás la mayoría, estimaron que, indudablemente, y por diversas razones, había que “meter mano” en ese plexo normativo.

Otra pregunta que se formuló recurrentemente - claro, entre quienes sostuvieron la incontrovertible necesidad de legislar al respecto -, guardó vinculación con el eventual alcance de ese esfuerzo modificatorio; algunos participaron de la idea de una mera modificación - la sanción de la Ley 23.049 es fiel ejemplo de ello - y otros sostuvieron que, atento a sus características, se presentaba necesario impulsar la derogación de dicho código y la redacción de una nueva normativa de disímil naturaleza - no inquisitiva, sino acusatoria -.

La tercera pregunta - efectuada por quienes sostuvieron la necesidad de “meter mano” y, además y contemporáneamente, propiciaron la derogación del código -, interrogaba en orden a la conveniencia y/o necesidad de abrogar la jurisdicción castrense.

La presente intervención reconoce como objeto, tal como anticipara, evidenciar la pertinencia del esfuerzo legislativo en marcha - consistente en derogar el código - y, asimismo, esclarecer en orden a la ya probada e incontrovertible necesidad de abrogar la jurisdicción castrense.

Un poco de historia.

Hasta el año 1984 el Código de Justicia Militar, más allá de algunas cosméticas, se mantuvo incólume. El 15 de febrero de 1984, se produjo la sanción de la Ley 23.049, que instrumentó una más profunda modificación del Código de Justicia Militar y, en lo que interesa, persiguió dos claros objetivos - no únicos -; uno, asegurar una clara delimitación de la competencia de los tribunales militares, el otro, garantizar que todo lo actuado en jurisdicción castrense pueda ser revisado por órganos del Poder Judicial de la Nación.

Muchos me han escuchado decir, en reiteradas oportunidades, que ninguna de las finalidades antes aludidas - delimitación de la competencia y contralor judicial de lo actuado en sede militar -, fue “in totum” alcanzada. Por lo demás, también he referido, reiteradamente, que la reforma de mención, si bien no obtuvo los objetivos perseguidos, si permitió evidenciar otros vicios, disfunciones o irregularidades que el sistema presentaba.

La primera finalidad, la relacionada con la delimitación de la competencia, no se alcanzó; es que se determinó normativamente que sólo serían alcanzados por los tribunales castrenses los delitos esencialmente militares, entendiéndose por tales a aquellos que, por afectar a la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan y, como se esclareciera en la práctica, y comentaremos aquí, ese supuesto lejos estaba de darse.

A poco de andar, la práctica indicó que no existían delitos exclusivamente previstos en leyes militares; rápidamente se avizoró que los delitos que estaban previstos en el Código de Justicia Militar también estaban previstos en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales, es decir, se evidenció la existencia de un doble encuadramiento.

Ello motivo una profusión de planteos - cuestiones de competencia - que, por imperativo legal, arribaron a la máxima instancia jurisdiccional de la República - Corte Suprema de Justicia de la Nación -, la que se expidió, salvo específicos casos puntuales, en favor de la justicia federal. Así las cosas, no se consiguió la pretendida clara delimitación de la competencia, tal como se aspiraba y, por lo demás, se provocó un virtual “vaciamiento” de la jurisdicción militar.

La segunda medida, aquella que persiguió que el Poder Judicial de la Nación controle todo lo actuado en sede castrense, tampoco arribó a buen puerto.

Ello fue así habida cuenta de que, lo determinado legislativamente, en muchos casos no resultaba viable. La ley determinó que podían ser objeto del recurso previsto por el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar - Recurso ante la Justicia Federal - las resoluciones definitivas de los tribunales militares recaídas en caso de delitos esencialmente militares.

En primer lugar, tal como expresara, habida cuenta del manifiesto doble encuadramiento, no se advertía la existencia de delitos esencialmente militares.

En segundo lugar, atento a la definición incluida en la ley - el recurso sólo procedía ante resoluciones definitivas emitidas por tribunales militares en caso de delitos esencialmente militares -, resultaba claro que, los casos en que se emitieran sobreseimientos - por ser decisorios emitidos por una autoridad militar y no por tribunales castrenses -, tampoco lograrían acceder a la instancia de contralor del Poder Judicial de la Nación.

En tercer lugar, por igual motivo - el recurso sólo procedía ante resoluciones definitivas emitidas por tribunales militares en caso de delitos esencialmente militares -, cuando el tribunal castrense impusiera correctivos disciplinarios - consecuencia de la existencia de faltas disciplinarias - en lugar de penas - consecuencia de la existencia de delitos -, tampoco se viabilizaría el pretendido contralor del Poder Judicial de la Nación.

El mejor ejemplo sobre el particular es el “Caso Correa Belisle”; dicho oficial subalterno del Ejército Argentino, en el marco de una causa penal conocida y juzgada por un tribunal militar, fue objeto de un reproche disciplinario - cuatro meses de arresto - y, por ello - atento a que no se trataba de un delito, sino de una falta -, la Cámara de Casación Penal de la Nación omitió su intervención. Como es conocido por todos, en el contexto del tratamiento de ese caso en ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Nacional asumió el compromiso de iniciar el pertinente proceso legislativo a fin de adecuar la normativa de que se trata a los estándares internacionales.

En conclusión, las dos medidas fundamentales impuestas por la Ley 23.049, no sólo no permitieron alcanzar los resultados perseguidos, sino que, los trámites con ellas relacionadas, permitieron patentizar otros desatinos del sistema.

Ahora bien, ingresando directamente al “sub examine”, a fin de alcanzar el primero de los objetivos buscados mediante la presente exposición - distinguir las circunstancias que excitaron el esfuerzo legislativo en desarrollo -, se presenta útil responder, lo más acabadamente posible, las siguientes preguntas ¿Cuáles son los motivos que impulsaron la reforma en ciernes? o, dicho de otra manera, ¿Cuáles son las circunstancias que motivan o fundan este esfuerzo legislativo?

El primer y sustancial motivo es el desapego existente entre el sistema de administración de justicia militar, establecido por el Código de Justicia Militar - Ley Nº 14.029, modificada por la Ley Nº 23.049 - y la Constitución Nacional.

Bastaría preguntar cuál es la puntual prescripción normativa de la Constitución Nacional que otorga sustento al sistema de administración de justicia castrense, para colocar en serias dificultades al llamado a contestar.

Si leemos el artículo 1° del Código de Justicia Militar repararemos que esa prescripción, a aquellos fines, remite al artículo 29 de la Constitución Nacional, y si recurrimos a la lectura de éste - artículo 29 de la Constitución Nacional - advertiremos que nada dice respecto de la función jurisdiccional del Estado en sede castrense.

¿Qué es lo que pasa con ello? ¿Cómo es que existe semejante desajuste?

Ello tiene una clara explicación.

La Ley Nº 14.029 - Código de Justicia Militar - fue sancionada en el año 1951. Así, el artículo primero del texto normativo castrense remitió al artículo 29 de la Constitución Nacional del año 1949, a la sazón en vigor, la cual, como todos saben, no tiene hoy condiciones de vigencia.

He allí la explicación de semejante desajuste.

Otro de los motivos es la falta de concordancia o, siendo más preciso, vehemente colisión con el marco convencional de nuestro país. Me refiero puntualmente a los acuerdos y tratados internacionales, poseedores de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994. Bastaría leer el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - u otros similares de otros Tratados - para advertir que ninguno de los preceptos allí incluidos encuentra acabado respeto por parte de la legislación en consideración de nuestro país.

Por lo demás, también el actual sistema colisiona tanto con la Constitución Nacional, como con el marco convencional, al no salvaguardar el debido proceso definido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación como el cumplimiento de las formalidades inherentes a la acusación, a la defensa, a la prueba y a la sentencia.

Sobre el particular es dable decir que, en el caso, el sistema no es inconstitucional porque no se respetan las formalidades; es inconstitucional porque, sencillamente, no hay formalidades previstas; porque el Código de Justicia Militar no las prevé. Ya vamos a pormenorizar sobre el particular.

Otro motivo es la falta de concordancia del sistema de administración de justicia militar vigente en la República Argentina, con los estándares internacionales.

¿Qué ocurre en el mundo sobre el particular?

Algunos Estados han hecho elementales cosméticas, meras modificaciones insustanciales. Otros han llevado a cabo modificaciones más a fondo, pero que no han alcanzado los mínimos exigibles - quizás Argentina sea el ejemplo más claro -.

Por otra parte, hay Estados que han hecho un esfuerzo aún mayor y han otorgado un grado de juridicidad relevante al sistema manteniendo la jurisdicción militar - España y Colombia, quizás sean ejemplos claros de ello -. Y otros Estados, finalmente, han hecho reformas que terminaron por abrogar o eliminar la jurisdicción militar – Francia, Alemania, Bélgica y otros, se presentan como ejemplos sobre el particular -.

Obviamente, estas diferentes resultantes encuentran justificación en las posibilidades que otorga el marco legislativo interno de cada uno de esos países.

A modo conclusivo en el presente orden de ideas, no resulta ocioso señalarlo, existe una clara corriente internacional tendiente a otorgar mayor juridicidad a los sistemas de administración de justicia militar, a fin de salvaguardar la vigencia de garantías jurisdiccionales, imponiéndose en los últimos años una clara tendencia a abrogar la jurisdicción castrense. He allí, puede decirse, los estándares internacionales.

La inobservancia de los Principios sobre Administración de Justicia por parte de Tribunales Militares, redactados por el esclarecido jurista Emannuele Decaud, en consideración en ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, si bien no en forma vinculante, también concurre presentándose como motivo de reforma.

Otra cuestión relacionada, o que puede ser señalada como otro de los motivos de la reforma, es la ya anunciada e invocada falta de eficacia de la justicia militar. Algunos, para demostrar esa falta de eficacia dan como ejemplo el escaso número de causas penales militares en trámite, atendiendo al universo de posibilidades; algo así como relacionar la cantidad de sumarios en trámite con el público alcanzado - personal con estado militar - por la jurisdicción castrense.

Debo dejar en claro que no cuento con datos precisos de los últimos tiempos, pero, con seguridad no yerro si afirmo que, las causas penales militares sustanciadas anualmente, no exceden el número de treinta, pese a tomarse en cuenta la totalidad del personal con estado militar de las tres Fuerzas Armadas y el personal de Gendarmería Nacional - varias decenas de miles -.

Otro dato que se tiene en cuenta para señalar la aludida ineficacia de la administración de justicia castrense, es el relacionado con la población carcelaria existente; es decir, la resultante del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado en sede militar. Tampoco tengo los últimos datos al respecto; sin embargo, puedo decir que, si no es nula, es muy reducida.

Adquiere fundamental importancia, como motivo también, lo antes anunciado por la señora Ministra. Me refiero a la posición que adoptara el Estado Nacional en el marco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en dos casos planteados allí, oportunidades en que se comprometió a hacer el esfuerzo necesario tendiente a otorgar estándares internacionales a la normativa relacionada con la administración de justicia en ámbito castrense.

Por último, el motivo que se presentó consolidando la incontrovertible necesidad de reforma, es el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el contexto del muy conocido “caso López”, que determinó la inconstitucionalidad del sistema, con sustento en dos cuestiones fundamentales: la primera relacionada con la falta de independencia de los magistrados e integrantes de los tribunales militares; la segunda vinculada a la falta de resguardo del derecho de defensa.

Ese fallo - para decirlo en forma doméstica - vino a aplicar el “tiro de gracia” al sistema de justicia militar; además concurrió a determinar que, cualquier causa penal militar que hoy se encuentre en instrucción, o ya en la etapa de plenario, correrá igual suerte.

En otras palabras, al momento de evaluar la pertinencia de la reforma, no debemos perder de vista que todo sumario penal militar que hoy esté en trámite arribará, inexorablemente, a una declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de todo lo actuado. Ésa es la situación actual de la administración de justicia militar en la República Argentina.

He invocado, hasta el momento, a efectos de evidenciar la pertinencia del esfuerzo de reforma, aspectos generales. He recurrido a las siguientes frases: “colisiona con la Constitución”, “se opone al marco convencional”, “no responde a estándares internacionales”, etc. No obstante, contamos con tiempo para intentar una aproximación mayor, es decir, precisar algunos de los extravíos del sistema.

¿Cuáles son los defectos, vicios o disfunciones puntuales que tiene el sistema?

El primer tratado del Código de Justicia Militar - el que determina la estructura y organización del sistema -, por ejemplo, no exige la condición de letrado a los jueces e integrantes de los tribunales militares. He allí la razón por la que emergieron reiteradas críticas en cuanto a la idoneidad.

Ese primer tratado no reclama que los jueces e integrantes de los tribunales militares operen, trabajen y cumplan con su misión apartados de las instancias jerárquicas de las que dependen. Sólo, indulgentemente se puede decir, contiene una prescripción normativa que prevé que poseen independencia de criterio.

Obviamente, ese primer tratado no asegura la idoneidad y, por lo demás, no impide la vulneración del principio de independencia de los magistrados e integrantes de los Consejos de Guerra, toda vez que la estructura está enclavada en el marco del Poder Ejecutivo nacional. Es decir, como se expresara en el invocado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - “Caso López” -, la normativa vigente no salvaguarda el principio de judicialidad.

¿Cuáles son las críticas relacionadas con el segundo de los tratados que conforma el Código de Justicia Militar, es decir, lo inherente al procedimiento?

No está asegurada la defensa técnica, ni en la etapa de sumario, ni en la etapa de plenario. La normativa no prevé que se impongan al imputado los hechos por los cuales se le exige indagatoria y tampoco contempla que se le informe al indagado la prueba que obra en su contra. El sistema permite que se lo pueda exhortar a pronunciarse con verdad; no exige que los decisorios jurisdiccionales encuentren o tengan motivación. Tampoco prevé herramientas recursivas en la etapa de sumario y sólo dos excepcionales en la etapa de plenario. El sistema apoya las situaciones cautelares, es decir, las diferentes versiones de la prisión preventiva, en el reproche que eventualmente pudiera ser discernido y no en razones tales como que el causante se “profugue” o pueda entorpecer la acción de la justicia. Podría proseguir sin solución de continuidad.

El sistema, como se ve, es marcadamente inquisitivo.

Finalmente, respecto del tratado tercero del Código de Justicia Militar puedo señalar que, como vicio inicial, todos los injustos allí previstos también encuentran recepción en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales. Para ser bien gráfico: no solo los delitos; la infracción grave militar de deserción también es posible encontrarla bajo el título de “violación de los deberes de funcionario público” en el Código Penal de la Nación - prevista como la ausencia del funcionario público frente a la prestación del servicio -. Es decir, hay un doble encuadramiento absoluto que, en términos técnicos, muestra el anunciado vaciamiento de la jurisdicción.

Otro poco de historia.

Como consecuencia de lo antes expuesto - desde una óptica general y, después, echando mano a consideraciones particulares -, oportunamente se insinuó la necesidad de meter mano en la normativa relacionada con la administración de justicia militar. La ley 23.049, antes invocada, evidenció aun más ello. En el año 2005, hubo un esfuerzo, también impulsado por el Ministerio de Defensa, que persiguió otorgar mayor juridicidad al sistema manteniendo la jurisdicción militar. Hoy, estamos trabajando con la posición extrema, que es derogar el Código de Justicia Militar, abrogar la jurisdicción militar y dejar a las instancias militares, a fin de asegurar el régimen funcional, una herramienta disciplinaria.

Ahora bien, agotado lo inherente a las causas que motivaron la intención reformadora, procede preguntar ¿Cuál es la razón por la que se propicia la eliminación de la “iuris dictio” castrense?

Pese a resultar palmario que muchas de las falencias del sistema podrían ser saneadas, aún sin llevar a cabo un esfuerzo legislativo y, en otros casos, con la mera sanción de una ley, entendemos que, atento a los alcances de la Constitución Nacional, la abrogación de la jurisdicción militar es inevitable.

Veamos.

El hecho de que no existan jueces o integrantes de los tribunales militares letrados, para nada requiere la sanción de una ley, toda vez que, si bien la ley vigente no exige que aquellos sean abogados, tampoco inhibe que lo sean. Así las cosas, bastaría una mera directiva interna en cada Fuerza Armada, que determine la condición de abogado a fin de ejercer la magistratura jurisdiccional militar, para sanear dicho aspecto. El Ejército Argentino, promediando el año 1995, determinó que todos los jueces de instrucción militar tengan preparación en Derecho - sean abogados -.

Por el contrario, modificar lo inherente al procedimiento a ser aplicado para viabilizar la función jurisdiccional del Estado en sede militar, sí requiere modificar la ley, pero para nada conmina a abrogar la jurisdicción. Adviértase que bastaría con la incorporación de un artículo que dijera que la ley 23.984 - Código Procesal Penal de la Nación -, será de aplicación en el ámbito jurisdiccional castrense, para solucionar el problema.

Es decir que hasta allí podemos afirmar que con la mera modificación de la ley - obviamente mediante la sanción de una norma de igual entidad - podríamos lograr una mejora sustancial del sistema de administración de justicia castrense.

Pero hay un aspecto para el que no encuentro solución con la mera sanción de una ley; existe una cuestión que requiere la derogación del código y la abrogación de la jurisdicción militar. Estoy hablando de la afectación del principio de independencia.

Nuestra Constitución Nacional no admite un sistema de administración de justicia enclavado en un poder que no sea el Poder Judicial de la Nación. Allí deben encontrar ustedes el motivo fundamental de la abrogación de la jurisdicción militar.

La palmaria claridad que conlleva, impone leer algunos párrafos del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes individualizado: “7°) Que si el derecho penal militar es, como parece claro, un derecho penal especial, cabe exigir que la criminalización sea decidida por jueces independientes, que podrán o no ser especializados, cuestión que no tiene relevancia en la medida en que no se trate de comisiones especiales y, por ende, constitucionalmente prohibidos. Prácticamente en todos los países europeos y en muchos latinoamericanos existe una jurisdicción especializada. Un tribunal, sea ordinario o especializado, no necesariamente debe integrarse con jueces técnicos (la propia Constitución establece el juicio por jurados), pero inevitablemente debe conformarse con jueces independientes, lo que significa que no pueden integrarlos funcionarios sometidos al poder disciplinario del poder ejecutivo. Un juez no puede estar sometido a ningún poder disciplinario que no sea el de responsabilidad política, ni a otra coacción que la que por sus actos incumbe a cualquier ciudadano o habitante. Estos principios rigen respecto de toda la jurisdicción y los impone la Constitución (inc. 1 ° del art. 8 Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución). Por consiguiente, los actuales tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas”.

También se presenta revelador el siguiente párrafo de igual sentencia: “No hay argumento alguno que permita que funcionarios dependientes del poder ejecutivo y sometidos a sus órdenes, apliquen leyes penales; sólo pueden actuar en estado de necesidad y en los estrictos límites que para ésta marca el propio código penal. Si la competencia de estos tribunales emerge de la condición de comandante en jefe del presidente de la República (art. 99, inc. 12, Constitución Nacional) se trata de competencia administrativa y, siendo tal, no tiene jurisdicción penal, pues expresamente carece de ella el presidente de la República (arts. 23, 29 y 109 constitucionales): si carece de ella el titular del poder ejecutivo, no pueden tenerla sus subordinados”.

Finalmente, resulta igualmente esclarecedor lo consignado seguidamente en el mismo fallo: “8 °) Que el inc. 27 del art. 75 constitucional, al asignar al Congreso la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no lo autoriza a hacerlo en forma violatoria de los arts. 23, 29, 109 y 75 inc. 22 del mismo texto: no puede desconocer que los delitos deben ser juzgados por jueces (principio de judicialidad) y que el juez requiere independencia y no puede estar sometido jerárquicamente al poder ejecutivo. Luego, los tribunales administrativos no pueden juzgar delitos y la competencia militar, tal como se halla establecida, es inconstitucional por violatoria de la Convención Americana, del Pacto Internacional y de la Declaración Universal”.

Como se advierte claramente, atento a los claros e ineludibles límites impuestos por la Constitución Nacional, ninguna posibilidad existe respecto de la eventual preservación de la “iuris dictio” penal castrense.

Esperando haberles trasladado, pese a la limitación de tiempo, las razones de la reforma y, esencialmente, el fundamento de la abrogación de la jurisdicción militar, les agradezco la atención dispensada.

Muchas gracias. (Aplausos.)

martes, 6 de mayo de 2008

22 de abril de 2008 - Exposiciones efectuadas en ocasión de la presentación del proyecto en ámbito de la Cámara de Senadores de la Nación.-

REPÚBLICA ARGENTINA
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL

Salón Azul
22 de abril de 2008

Presidencia de la señora senadora María Cristina Perceval

— En el Salón Azul del H. Senado de la Nación, a las 14 y 22 del martes 22 de abril de 2008:

Locutor. — Muy buenas tardes, señoras y señores. Les doy la bienvenida al Salón Azul del Honorable Senado de la Nación, donde asistimos a la segunda jornada del seminario “Una aproximación a la reforma del Código de Justicia Militar”. Hoy, con la presencia del señor ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Eugenio Raúl Zaffaroni, quien ha de exponer en instantes sobre el significado jurídico y sentido institucional de la reforma. Lo acompañan en el estrado el señor presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, senador nacional por la provincia de La Pampa, doctor Rubén Marín, y la señora senadora, presidenta de la Comisión de Defensa Nacional del Honorable Senado de la Nación, María Cristina Perceval.
Agradecemos la presencia de los señores jefes de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y la de todos los representantes de las instituciones que se han dado cita para participar en esta segunda jornada de este seminario.
En primer lugar, tendremos la palabra, a modo de bienvenida, de la señora presidenta de la Comisión de Defensa Nacional, senadora María Cristina Perceval.
Sra. Presidenta (Perceval). — Gracias a todos y a todas. Bienvenido, señor ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Eugenio Raúl Zaffaroni.
Como ustedes saben, éste es el segundo módulo del seminario que organizáramos junto a la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, como un espacio de reflexión, debate y aproximación a lo que será el tratamiento parlamentario del nuevo Código de Justicia Militar.
Hoy tenemos un cierre de seminario altamente calificado y significativo, y quiero agradecer especialmente a los señores senadores y senadoras que nos acompañan.
Tal como lo tienen ustedes en el programa, comenzaremos con la conferencia del doctor Eugenio Raúl Zaffaroni y, después, tendremos un panel con destacados panelistas, como es el caso del queridísimo doctor Alberto Binder, miembro del Comité Consultivo del INECIP; del distinguidísimo doctor Leandro Despouy, presidente de la Auditoría General de la Nación, que tanto ha contribuido para llegar a este momento de la reforma, y del contralmirante José Agustín O’Reilly, auditor general de las Fuerzas Armadas, que ha sido una cooperación sustantiva, no solamente en el momento de conformación del Consejo Consultivo —al que invitara la ministra de Defensa, doctora Nilda Garré— sino también para la toma de información y los ejes de reflexión dentro del Parlamento.
También estarán integrando este panel —con la coordinación a su cargo— el doctor Andrés Fontana, profesor de la Universidad de Buenos Aires, y el ingeniero Rubén Giustiniani, senador por la provincia de Santa Fe, quien es autor de un proyecto de reforma del Código de Justicia Militar
Sin demorar al ministro de la Corte Suprema, que tiene que seguir con su agenda de cátedras enseguida, le damos nuevamente una especial bienvenida y agradecimiento por lo que usted ha contribuido no sólo en esta etapa sino desde hace años para poder tener un Código de Justicia Militar democrático.
Sr. Zaffaroni. — Señora presidenta, señor presidente, señoras y señores senadores, señores jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, señoras, señores, amigas y amigos: ante todo quiero agradecer el honor de esta invitación y a la Universidad de Buenos Aires, a mí universidad, que me haya permitido la posibilidad de participar en esta actividad. Debo confesar que, desde el punto de vista personal, siento una enorme satisfacción por la posibilidad de contribuir a una actualización de la legislación penal militar de la Nación Argentina.
Creo que había una enorme deuda del Poder Legislativo, no de éste sino de muchos años, de muchas décadas. Quizás una deuda centenaria con nuestras Fuerzas Armadas y con la propia estructura jurídica del país en esta materia.
Creo que, a veces, en el curso de la historia institucional van quedando resabios. Así como en el curso de la evolución parece que nos quedó el coxis, que para lo único que sirve es para lastimarnos cuando nos caemos, parece que en el curso de la dinámica institucional de pronto quedan restos de órganos que han perdido funciones que, en definitiva, no sólo molestan sino que se vuelven realmente nocivos. La legislación penal militar fue, en general, pasada por alto por casi todos los doctrinarios del derecho penal argentino.
Cada vez que había que explicar, frente a un contexto general de derecho penal, la legislación penal militar, se entraba en contradicciones que, verdaderamente, a veces espantaban. Se ha llegado a sostener —incluso, por ahí, hay alguna sentencia de hace muchos años de la Corte Suprema— que la legislación penal militar estaba al margen de la propia Constitución Nacional. Por cierto, fue siempre una cuña de extraña madera. No han faltado doctrinarios que han llegado a sostener que la pena en la legislación penal militar tenía una función exclusivamente intimidatoria, como si las Fuerzas Armadas pudiesen manejarse en razón de miedo, es decir, el orden se impusiese en razón de miedo.
Realmente, lo que más azoraba y desconcertaba era la jurisdicción. La jurisdicción militar no puede estar en manos de legos. Un jurado no puede estar compuesto por legos, por la dependencia jerárquica de los jueces militares respecto del Poder Ejecutivo como comandantes en jefe. Cuando hablamos de jueces, hablamos de independencia, que significa técnicamente –en la expresión más escueta— no estar sometido al poder disciplinario de otro poder del Estado. Realmente, el poder disciplinario en materia militar es uno de los más fuertes, de modo que era innegable que no podíamos hablar constitucionalmente de jueces. Eso llevó a un sector doctrinario a sostener que el derecho penal militar no era derecho penal sino administrativo. Esto es un disparate. Si pensamos que una pena de muerte se podía imponer por vía de sanción administrativa, realmente estamos ante una exoneración un poco fuerte. Creo que jamás, en la Constitución, pudo concebirse una naturaleza administrativa de algo que no hace más que repetir artículos del Código Penal y agregar algunos tipos penales propios. Todo esto formó parte de la incongruencia doctrinaria que siempre tuvimos.
Por otra parte, esta incongruencia doctrinaria sumaba otro problema: los que defendían la naturaleza administrativista del Derecho Penal Militar sostenían que con eso se evitaba, radicalmente, la posibilidad de que esta legislación se pudiera aplicar a no militares. Es decir, si estamos hablando de Derecho Penal Administrativo o derecho administrativo, éste sólo es aplicable al intranĕus y no al extranĕus. De modo que se confundían argumentos que parecían garantistas con otros que, por otro lado, hacían tabla rasa de todas las garantías. Toda esta contradicción, por supuesto, no fue gratuita; la historia de nuestra propia legislación penal militar tuvo graves alternativas.
En definitiva, el Código de Justicia Militar vigente reproduce en gran medida y en otra es hijo de las ordenanzas españolas de Carlos III, del Siglo XVIII. No voy a abundar en ejemplos, basta mirar algunos de los tipos penales que están en el Código de Justicia Militar para darse cuenta de la antigüedad que tienen, de lo obsoletos que son y de lo distante que están de las necesidades de una guerra o de la defensa moderna. Por ejemplo, se establece la prohibición de rendirse sin haber perdido la mitad de los efectivos, como si se tratase de una cuestión de contabilidad. En efecto, son cuestiones propias de una guerra del Siglo XVIII.
No obstante, esto no fue lo más grave, pues la antigüedad de los tipos penales es algo que se puede corregir. Lo realmente grave de esto es que nuestro primer Código Orgánico es del año 1895. Inmediatamente, las alternativas políticas de la época, fundamentalmente las revoluciones radicales a las cuales se plegaron varios oficiales de las Fuerzas Armadas de ese entonces, llevaron a Consejo de Guerra y la defensa de los oficiales era asumida por abogados distinguidos, entre otros, Aristóbulo del Valle. Esta situación llevó a que los consejos de guerra se encontrasen ante planteos jurídicos que no sabían muy bien cómo resolver. Entonces, cortaron por lo sano y, en 1898, se adoptó el Código Bustillo que suprimía al defensor de confianza. Es decir, sólo podía ser defensor de un oficial otro oficial de las Fuerzas Armadas. El oficial, por supuesto, quedaba sometido disciplinariamente al tribunal ya que era de jerarquía inferior. En definitiva, de este modo se suprimía el derecho a elegir defensor de confianza.
La paradoja llega a un grado tal que, conforme a los convenios de Ginebra sobre prisioneros de guerra, el prisionero de guerra enemigo ––en guerra–– tiene derecho a elegir defensor de confianza. Por lo contrario, el soldado argentino, en la paz, no tiene ese derecho. De esta manera, al soldado argentino no se lo está considerando como un ciudadano porque el derecho más elemental de la ciudadanía, que es el derecho de defensa, no lo tiene. Sin embargo, tanto en la reforma constitucional de 1949, como en la creación del Código de Justicia Militar de 1951, este aspecto no se modificó.
A lo largo de estos años hubo algunas dificultades. El Código de Justicia Militar no sólo presenta este problema, sino que tiene otro problema histórico institucional grave que es el vinculado a la llamada ley marcial. Desde el Siglo XIX, se viene discutiendo sobre la posibilidad de implementar la ley marcial en nuestro país. La ley marcial es una institución de origen británico según la cual, en determinado territorio, queda suspendida la vigencia del derecho. En este sentido, fue el General Bartolomé Mitre quien sostuvo que esto era inadmisible en nuestro derecho, que optaba por la fórmula del estado de sitio, de origen francés.
Desearía sintetizar las discusiones que se generaron en torno a la ley marcial como, por ejemplo, la famosa crítica de los años 30, de Sánchez Viamonte. Desde mi punto de vista, nosotros no tuvimos ni tenemos ley marcial; por lo contrario, lo que el Código de Justicia Militar contempla es la previsión de un estado de necesidad terribilísima, y no la ley marcial. No cesa la vigencia del derecho en ese estado de necesidad terribilísima, sino que entra a funcionar un derecho de necesidad o de emergencia, cuyos límites están marcados en el propio Código de Justicia Militar. De todas maneras, ésta fue una opinión aislada y, desgraciadamente, no fue la interpretación que se hizo a lo largo de la historia. Asimismo, se abusó de esta institución ya que se desconocieron los propios límites legales y, so pretexto de que esto era realmente una ley marcial, se cometieron una gran cantidad de abusos y de atropellos.
Uno de los abusos más notorios que se realizaron fue el de las muertes in situ y los fusilamientos del año 31, durante la dictadura de Uriburu. La defensa de los dos anarquistas estaba reservada a un oficial de las Fuerzas Armadas y quien asumió esa defensa fue el teniente Franco. La historia duda de lo que sucedió con los argumentos de defensa en esa oportunidad. Existen varias versiones al respecto. Lo cierto es que el teniente Franco se tomó en serio la tarea de defensor. Algunos dicen que los argumentos se los facilitó Alfredo Palacios, otros dicen que se los había facilitado Juan Domingo Perón, quien en ese entonces era el teniente coronel. En fin, existen varias hipótesis, pero lo cierto es que el teniente Franco fue sancionado y tuvo que exiliarse en Bolivia. En definitiva, este episodio revela la gravedad de la afectación del derecho de defensa.
Entonces, no se puede imputar a la legislación penal militar ni al Código de Justicia Militar los fusilamientos de 1956, porque se hicieron al margen del propio Código y en contra de las sentencias de los consejos de guerra que se habían constituido respecto de esos oficiales.
Lo cierto es que, mencionando estas cosas sueltas, nos damos cuenta de que no sólo hay una contradicción tremenda e irreductible que la doctrina nunca ha logrado resolver, sino que esta legislación ha servido para cubrir una serie de episodios tremendamente lamentables. Me parece que ha llegado el momento de pasar en limpio todas estas contradicciones, de reconocer la ciudadanía de nuestros soldados y de otorgarles los mismos derechos que tenemos todos los ciudadanos y todos los habitantes de la Nación Argentina. Me refiero al derecho de tener un defensor de confianza por si, eventualmente, se les imputa algún delito y, a su vez, al derecho de ser juzgados por jueces independientes, que no estén sometidos a la amenaza de sanciones disciplinarias por parte de ningún poder del Estado.
Por otro lado, nuestro viejo Código de Justicia Militar es tremendamente generoso con el reparto de previsiones de pena de muerte. Realmente, se han usado muy poco. De hecho, la última vez que, por aplicación del Código de Justicia Militar, se aplicó la pena de muerte fue por los años 1934 y 1935. Realmente, debido a esta previsión del Código, aparecemos en las estadísticas internacionales de países abolicionistas o que mantienen la pena de muerte, aunque no la estamos aplicando desde hace muchísimos años. Este es uno de los puntos.
El otro punto es que, desde los años 80, en que se redujo la competencia de la llamada jurisdicción militar, ésta ha perdido bastante importancia. Parece ser que los casos que hoy maneja esta competencia militar son escasísimos. ¿Cuál será el destino de esos casos? Hay dos posibilidades. Algunos hablan de que quedarían sin juez natural. Ese criterio se sostuvo conforme a una jurisprudencia de los años 50, cuando se suprimieron los tribunales de policía. Creo que la situación no es exactamente igual.
Los tribunales de policía habían sido establecidos en vigencia de la Constitución de 1949, que admitía esa posibilidad. Desaparecen porque desaparece la Constitución. No me pregunten si estuvo bien o mal la forma en que desapareció la Constitución. Ese es otro problema. Pero, de hecho, perdió vigencia. En consecuencia, los tribunales desaparecían porque resultaban inconstitucionales frente a la nueva Constitución.
Aquí no hay ningún cambio constitucional. Nuestra Constitución sigue siendo la misma. La inconstitucionalidad de esos tribunales fue declarada por la Corte Suprema. Entiendo que no hay ninguna violación al juez natural cuando una competencia especial se declara inconstitucional y recae en el juez ordinario. Creo que la situación es otra. No hay ningún cambio de ley fundamental que permita esto. De modo que creo que la doctrina de los años 50 no sería aplicable a estos casos.
A todo esto, se suma el hecho de que la ratificación y la jerarquización constitucional de tratados internacionales de derechos humanos nos someten a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de Costa Rica. Ante la Comisión se planteó el problema, principalmente, del derecho de defensa y a ser juzgado por jueces independientes. Se llegó a un acuerdo con la Comisión, de reformar la legislación penal militar argentina. De lo contrario seríamos sometidos a procedimiento contencioso y pasaríamos a la Corte Interamericana. Como ustedes saben, el procedimiento interamericano tiene una instancia conciliatoria. En esa instancia, se puede llegar a una conciliación que resuelve la contradicción. Si esto no sucede, se pasa a la instancia contenciosa. Es decir, se somete el caso a la Corte Interamericana. Allí llevaríamos todas las de perder. Insisto, frente a los tratados internacionales y, fundamentalmente, al Pacto de San José de Costa Rica, es indefendible la negación del derecho de defensa del militar argentino.
Creo que reformar la legislación penal militar, compatibilizarla no sólo con los tratados internacionales sino con nuestra Constitución de 1853, es el comienzo de una tarea pendiente desde hace muchos años. Creo que este descuido es poco justificable. Estimo que con esto estamos haciendo algo que, desde el punto de vista institucional, es de una importancia fundamental. Es como si estuviésemos culminando algo así como el proceso de organización nacional. No crean que exagero. Aunque, quizás pueda incurrir en alguna exageración por deformación profesional.
Siempre he visto la legislación penal militar como algo absolutamente incompatible con nuestro sistema jurídico. Las primeras víctimas de esa legislación eran nuestros propios militares. La arbitrariedad a la que debían ser sometidos sobre la base de esa legislación es absolutamente innegable. Creo que, después de muchos años, por fin, se está pensando en pagar esa deuda y en completar nuestra organización, reconociendo nada menos que los derechos de ciudadanía de nuestros soldados.
Felicito al Congreso por haber emprendido esta tarea. Les vuelvo a agradecer la posibilidad que me brindan de participar en esto. (Aplausos.)
Sra. Presidenta. – Un enorme agradecimiento al doctor Zaffaroni. Sin duda, para los señores senadores y las señoras senadoras que estamos presentes, esto nos inspira, informa y permite enriquecer el debate parlamentario que esperamos tener en este primer semestre. Por esto se está realizando versión taquigráfica.
Recordábamos, justamente, con la presencia de la señora ministra, esto que usted acuñó con contundencia y con la lucidez de la cual aprendemos, respecto a que el militar argentino en tiempo de paz, tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempos de guerra. Esto lo recordábamos la semana pasada. Al mismo tiempo, nos parece que eliminar la pena de muerte de todo el ordenamiento jurídico en nuestro país, no sólo se trata de cumplir con la cláusula de abolición progresiva e irreversible que prevé la Convención Americana de Derechos Humanos, sino de cumplir con nuestra Constitución y con la exigibilidad de igualdad de derechos humanos para todos los ciudadanos.
Doctor Zaffaroni, muchísimas gracias por su presencia. Sabemos que tiene que ir a su cátedra. Junto a este agradecimiento, le dejamos el pedido de que nos acompañe también en el debate parlamentario. (Aplausos.)
Locutor. – Mientras las autoridades acompañan al doctor Zaffaroni, vamos a recordarles que el tercer panel es “Visiones sobre la reforma”.
Han de participar, tal cual lo ha expresado oportunamente la señora senadora Perceval, el contralmirante José Agustín O’Reilly, auditor general de las Fuerzas Armadas; el doctor Alberto Binder, miembro del Comité Consultivo del INECIP; el doctor Leandro Despouy, presidente de la Auditoría General de la Nación y el señor senador Rubén Giustiniani.
En esta oportunidad, el panel será moderado el doctor Andrés Fontana, profesor de la Universidad Nacional de Buenos Aires.
El primer expositor de este panel es el contralmirante José Agustín O’Reilly, auditor general de las Fuerzas Armadas. Se recibió de abogado en el año 1962. Luego de culminar la carrera en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en ese mismo año ingresó a la Armada como integrante de su cuerpo de auditores. Ya en la institución, cursó el doctorado en el mismo centro universitario y en la cátedra de Derecho Internacional Público a cargo del embajador Hugo Caminos. Asimismo, en la Universidad del Salvador, asistió a la Escuela de Diplomacia y Relaciones Internacionales. Estudió en los Estados Unidos y participó de varias cortes marciales, observando el procedimiento penal militar americano. Fue profesor de la Escuela Superior de Guerra del Ejército y de la Escuela de Guerra Naval, así como del Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial. Después de haberse desempeñado durante más de un lustro como asesor jurídico de la Armada, desde 1995, es auditor general de las Fuerzas Armadas y esta Auditoría es el órgano de asesoramiento jurídico militar del presidente de la Nación, del ministro de Defensa, de jefes del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y del director nacional de Gendarmería. Como miembro de la Sociedad Internacional de Derecho Militar y de Derecho de la Guerra, con sede en Bruselas, ha participado en varios congresos de esa entidad, así como en otras reuniones de expertos auspiciadas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, donde se consideraron aspectos de la actualización de las normas que rigen los conflictos armados en el mar.
Le damos la palabra al contralmirante José Agustín O’Reilly.
Sr. O’Reilly. – Señora presidenta de la Comisión de Defensa Nacional, señor presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales: En primer lugar, tengo que agradecer el honor de haber podido participar de este panel, que se antecede con mi participación en la Comisión que ha tenido a su cargo la redacción de este proyecto.
Como tenemos que hacer un paneo general, creo importante recalcar que estamos frente a una reforma integral del sistema de justicia militar vigente. Esta reforma se encuentra inserta en el proceso de transformación democrática.
Esto no es la derogación del Código de Justicia Militar, sino que forma parte de la reforma integral del sistema, que tiene por propósito realizar una adecuación a los estándares internacionales de derechos humanos en la materia.
La Comisión, ordenada por la señora ministra de Defensa, observa de entrada que nos encontramos con órganos administrativos que no integran el Poder Judicial y que tienen a su cargo una jurisdicción penal no contradictoria y sin publicidad, y una faz disciplinaria que puede imponer privaciones de libertad de hasta seis meses.
¿Qué ejes manifiestan la impronta para acometer la tarea? Primero, un tratamiento de los delitos militares en jurisdicción federal, que asegura independencia, imparcialidad e igualdad.
Acordémonos de algunos dichos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, que impone la reforma de la legislación militar a ese país. La eliminación de la pena de muerte ya se ha dicho. El rediseño completo del sistema disciplinario, a fin de acortar la tensión entre la necesidad del orden y la disciplina con los derechos y libertades de los integrantes de las Fuerzas Armadas. Por último, el reordenamiento del servicio de justicia en el ámbito militar.
De todo esto es necesario, con una impronta de técnica legislativa, hacer un abordaje integral. Esto ha dado lugar a los cinco anexos que contiene este proyecto. Un primer anexo, con modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación.
Debo realizar una aclaración, ya que algunos colegas me preguntaban cómo es posible que en el Libro III del Código de Justicia Militar —que contiene un Código Penal— haya doscientas figuras, y resulta que se modifican 19 artículos del Código Penal. Ustedes saben que en este momento la jurisdicción militar comprende los llamados “delitos esencialmente militares”, definidos como aquellos que sólo las leyes militares mencionan y castigan. La Ley 23049 le agregó otro adverbio, “esencialmente y que exclusivamente” previenen las leyes militares.
La Ley 23049 quita lo establecido por un decreto de Martín Rodríguez, que permitía el juzgamiento por delitos comunes a los militares en actos de servicios o en lugar militar. Pero existían los denominados por la doctrina Colombo como “delitos militarizados”, que son aquellos que están tanto en el Código de Justicia Militar como en el Código Penal.
A estos efectos, debo decir que —no quiero quitar brillo con la sola mención de algo que haya dicho el doctor Zaffaroni; que yo lo acentúe, nada más, parecería una falta de respeto— allá por la segunda mitad de la década del 80, nuestra Corte Suprema, en el caso del cabo Masa —quien en el destacamento Libertador San Martín, en las estribaciones de la Cordillera en Neuquén, pasó a vías de hecho contra el superior en una práctica de desfile y le tiró por la espalda dos tiros con su FAL, matando al comandante Moreno, segundo comandante de la entidad— resolvió, con el voto de Augusto Belluscio, que su acción no se diferenciaba de la receptada en el artículo 79 del Código Penal, es decir, matar a otro. De modo que la circunstancia de que un militar inferior pase a vías de hecho contra el militar superior no desnaturalizaba la esencia de tratarse de una falta común. Por eso, ya entonces, aquellas doscientas figuras se habían minimizado con los delitos comunes y, al mismo tiempo, con aquellos llamados “militarizados” que estaban en el otro ordenamiento, que son prácticamente todos.
Por otro lado, en el proyecto que el Honorable Senado tiene en este momento en sus manos ocurre lo mismo que ocurrió en Alemania cuando se eliminó la jurisdicción penal militar en tiempo de paz, que muchos hechos pasan al ámbito disciplinario para que justamente las autoridades militares, a fin de asegurar la eficiencia del servicio, puedan tomar las medidas correctivas y disciplinarias ipso facto y sin las garantías de legalidad o del debido proceso, en la misma cuota que lo tiene un derecho penal.
El doctor Zaffaroni también ha dicho que, con respecto al tema de los bandos —él hablaba justamente de la legislación llamada ley marcial, porque es la sujeción de los civiles a los tribunales militares—, se transforma en instrucciones que pueden dar los comandantes militares en la zona de combate y eso, a su vez, genera la posibilidad —artículo 240 bis del proyectado en la reforma al Código Penal— que el civil que desobedezca esas instrucciones, podrá cometer un delito que será juzgado también por la jurisdicción federal. De ninguna manera —ni aún en tiempos de guerra— la desobediencia a una instrucción del comandante militar podrá ser de jurisdicción militar. Luego, en el Código Procesal Penal se hacen las eliminaciones de toda referencia a justicia militar.
Luego existe un anexo II para procedimiento penal, exclusivamente para integrantes de las Fuerzas Armadas en tiempos de guerra. En una oportunidad, cuando se concedía esto, estuvimos hablando con el doctor Barcesat y le decíamos que este anexo es prácticamente virtual, no tendrá posibilidad de ser aplicado porque, en este momento, un militar que cometa un delito en el terreno militar es fácilmente evacuable de la zona. Es decir, para colocarlo a disposición del juez federal pertinente y que no se lo pueda sacar, hay una facultad de detención por parte de la autoridad militar que no puede demorarse determinado tiempo a colocarlo en manos de cualquier juez. Es decir, nunca hay una atribución de juzgamiento en tiempos de guerra respecto de civiles. Respecto de militares, se establece una estructura pero sólo en el caso de que las necesidades de la guerra impidan la evacuación del individuo.
El anexo III —ya lo dije— son las instrucciones que puede dar el comandante militar en tiempo de guerra y de conflictos armados. Justamente, en la reunión anterior el doctor Rosendo Fraga había dicho “tiempo de guerra y otros conflictos armados”. En realidad, se quiso mantener por una tradición “tiempo de guerra”, porque ahora en la legislación se llama conflictos armados, abarcando el tema de guerra o de otras circunstancias bélica de ese calibre.
A este respecto, también debo decir que hay otra concepción de delitos que pueden cometer los militares, porque se decía que no está contemplado el tiempo de guerra en los delitos. En esta honorable casa, justamente en la Comisión de Asuntos Constitucionales, la actual titular del Poder Ejecutivo tuvo, durante mucho tiempo, el proyecto, que luego tuvo éxito y tratamiento aquí, en el Senado, y más tarde en la Cámara de Diputados, de implementación de los delitos que son de competencia de la Corte Penal Internacional. Es decir, la Ley 26200 establece para nuestra legislación, respecto de la competencia de la Corte Penal Internacional, las cinco figuras de genocidio que allí están establecidas, las once figuras de delitos de lesa humanidad —que también allí están establecidas— y las cincuenta y tres figuras de crímenes de guerra, cuyos autores, en la generalidad de los casos, son los militares.
El estatuto de la Corte Penal Internacional hace una división de aquellos derivados de la legislación de Ginebra, sus protocolos y de otras legislaciones en caso de conflictos con carácter internacional y, también, hace esa misma división para los conflictos sin carácter internacional, es decir, conflictos internos de alta intensidad. Ellos ya son legislación nuestra, y está establecido en la Ley 26200 que son de jurisdicción federal. Entonces, tenemos las máximas conductas delictivas que puede cometer un militar ya sujetas a la jurisdicción federal. En el anexo IV, hay algo que justamente se hace necesario y que, si me disculpa el señor senador Giustiniani, no estaba en su proyecto que, si bien derogaba el Código de Justicia Militar, no hacía referencia a cómo quedaba lo disciplinario. En este panel, será desarrollado por el doctor Binder, quien ha tenido a su cargo ese tema.
Esto es importante porque, con la derogación del Código de Justicia Militar, también se derogaba la parte que se aplicaba a la Gendarmería, que tiene un código disciplinario a nivel de decreto, que se enraíza en el Código de Justicia Militar.
Como último anexo, figura la reorganización del servicio de Justicia que culmina en la Auditoria General de las Fuerzas Armadas, pero dependiente del Ministerio de Defensa.
Como hay cierta crítica en algunos ámbitos acerca de lo súbito del cambio que se propone en todo este proyecto, quisiera decir, en complementación con lo expresado por el doctor Zaffaroni, que tenemos que ver el escenario completo de esta globalización jurídica en el tema.
Saben que, luego de la reforma de nuestra Constitución, se plantea que el control de constitucionalidad comprende también el control de convencionalidad respecto de aquellos tratados que tienen jerarquía constitucional. El doctor Zaffaroni aludió a los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos. Precisamente, son los que se han tenido en cuenta para esta circunstancia.
Quiero decir, respecto de este panorama, que la Comisión de Defensa de Naciones Unidas, en distintos períodos, ha encomendado a una serie de juristas e investigadores internacionales la confección de principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares. En el año 2005, en su 57º período de sesiones, esa Comisión ha receptado la última documentación sobre esos principios. Debo mencionar también la satisfacción de compartir este panel con el embajador Despouy, que justamente presidió esa Comisión.
Entonces, cuando tienen que decir cómo podría funcionar la administración de justicia en los tribunales militares, en el párrafo final expresan que la opción elegida para este estudio sobre la administración de justicia por los tribunales implica no elegir ninguna de las dos posiciones extremas que tienden, ambas, a hacer de la justicia militar una justicia aparte, conveniente y expeditiva al margen del derecho común, ya se trate de sacralizarla por encima de los principios fundamentales del estado de derecho o de demonizarla invocando la experiencia histórica de un pasado reciente aún en muchos continentes. La alternativa es simple, el proceso en curso –dicen estos especialistas– toma la vía de la normalización, de la civilización de la justicia militar.
El primer principio dice: “Los órganos judiciales militares, cuando existan, sólo podrán crearse por la Constitución o la ley, respetando el principio de la separación de poderes. Los tribunales militares deberían formar parte integrante del sistema judicial general”.
Respecto de las normas del Derecho Constitucional, deben aplicar en cualquier caso ―las normas reconocidas en el ámbito internacional― la garantía del juicio imparcial, incluidas las normas del derecho internacional humanitario. Y la competencia funcional de los órganos debería estar limitada a las infracciones específicas cometidas dentro del ámbito estrictamente castrense, personal militar.
Por último, el principio número 12 dice: “Deben tener derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial”.
A fines de 2005, en nuestro país, se produjo una circunstancia que pudo haber tenido implicancias penales y disciplinarias. Justamente, en ese entonces, en un artículo publicado en el diario Clarín, Mirta Mántaras consignaba lo siguiente: “Los comandos ―haciendo referencia a los comandantes― están obligados a investigar y a sancionar.” Y aclaró: “No se trata de doble juzgamiento.” “La Justicia civil juzga el delito mientras la sanción militar pretende apartar rápidamente a quienes entorpecen la disciplina interna. Lo más grave es que también deben denunciar, inmediatamente, el delito de acción pública al juez civil. De lo contrario, pueden incurrir en encubrimiento.”
Asimismo, José Manuel Ugarte, un hombre muy conocido en esta casa ya que es un experto en defensa y seguridad, manifestó: “Ha llegado el momento de preguntarnos si no podemos tomar sistemas de derecho comparado, como el francés o el alemán, particularmente el primero, que en tiempos de paz y dentro de su territorio establece el juzgamiento de delitos militares por tribunales civiles, o bien, otros como el italiano que asegura la real independencia de la justicia militar.”
Ustedes saben que cuando el litigio versa sobre los derechos humanos, es posible someter el decisorio a otro organismo. Precisamente, durante el primer módulo de la Comisión de Defensa, Andrea Pochat nos ha informado de un tema llegado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ese caso se originó en 1997, cuando se presentó la denuncia, pero recién en 2004 se estableció la posibilidad de apelar al arreglo amigable. En esa oportunidad, la Cancillería consultó a la Auditoría General de la Nación ––es por eso que debo decir que el panorama que historió el doctor Zaffaroni también tiene un presente–– y al respecto manifestábamos: “El peticionante aborda un tema de real y manifiesta significación, cual es el concerniente al sistema de administración de justicia militar vigente en la República Argentina”. Al mismo tiempo, agregábamos: “Nada impide, es más, resulta harto conveniente que la Auditoría General de las Fuerzas Armadas consigne con precisión su posicionamiento al respecto.” “No escapa a nadie vinculado al tema que el sistema de administración de justicia militar vigente en la Argentina es de naturaleza inquisitiva, circunstancia que en los actuales tiempos y en el marco debido lo descalifica”. Finalmente, concluíamos con algo que está indicado, precisamente, en el acta que se firmó sobre el arreglo amigable y señalábamos lo siguiente: “En nuestra opinión, estamos ante una situación clara: un sistema de administración de justicia militar que no asegura la vigencia de derechos de los eventualmente vinculados a causas penales en trámite en esa jurisdicción, a la vez que impotente para asegurar una recta administración de justicia con las serias dificultades que ello ocasiona a las Fuerzas Armadas y, pese a ello, serios escollos para hacer cesar dicha situación. El Estado debe asumir la responsabilidad de sanear la situación presente, excitando el pertinente esfuerzo legislativo”.
Esto lo decíamos, como mencioné, durante el mes de febrero de 2004, al iniciarse el proceso en la Comisión. Pero, en abril de ese mismo año, el procurador fiscal de la Nación firmó su intervención en el caso López, donde admitió que había agraviado al presentante por la falta de independencia de los tribunales militares y por la falta del derecho de defensa. En abril de 20004 ocurría esto, donde el procurador fiscal de la Nación desechó los agravios de falta de independencia y de falta del adecuado derecho de defensa. Sin embargo, el 6 de julio del año pasado, la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad, en este mismo caso, admitiendo que los tribunales militares no tienen independencia ni aseguran el derecho de defensa con argumentos que no voy a citar, a pesar de que cuento con el fallo completo, porque son los que manifestó el doctor Zaffaroni en su conferencia.
Sra. Presidenta. –– Muchas gracias, señor contralmirante.
A continuación, vamos a invitar a participar del panel al doctor Fontana.
–– Hace su ingreso el doctor Fontana.
Sr. Fontana. –– Buenas tardes. Disculpen por la demora, sucede que surgió un imprevisto a la hora de partir.
En este momento, me corresponde presentar brevemente al doctor Alberto Binder, que es abogado, nacido en el año 1958. Ha sido docente de la Universidad de Buenos Aires entre los años 1985 y 1989 y ha trabajado como profesor en diversas universidades nacionales e internacionales. A su vez, es autor de numerosas publicaciones, artículos y ensayos. Actualmente, se desempeña como vicepresidente del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP).
Le damos la palabra al doctor Binder.
Sr. Binder. –– Buenas tardes. En primer lugar, quiero agradecer por esta invitación a la presidenta de la Comisión de Defensa Nacional, al señor presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, a los senadores y a todos los presentes. Para mí es un gusto haber participado en este proceso de trabajo junto con la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, con el Ministerio de Defensa y con distintos sectores académicos.
Voy a hacer una exposición breve porque sería interesante que luego tengamos tiempo para hacer un debate y formular preguntas concretas.
Ha quedado claro que la idea de constitucionalización de la legislación de la justicia militar no sólo es una necesidad de estos tiempos, sino que es una urgencia derivada de los acuerdos internacionales a los que ha llegado la Argentina como, por ejemplo, el acuerdo con la Comisión Interamericana. Por otra parte, esta propuesta está vinculada con un hecho extremadamente significativo que es que la Corte Suprema de Justicia haya declarado la inconstitucionalidad de la justicia militar, con lo cual se ha marcado un camino ineludible en ese sentido.
Al mismo tiempo, todos saben que se ha iniciado un proceso de modernización de las Fuerzas Armadas. Se trata de una política de largo plazo que convoca a todos los sectores nacionales y que implica una adecuación de la legislación de la justicia militar que acompaña a ese proceso de modernización.
Estas dos razones han llevado a que la derogación del Código de Justicia Militar haga aparecer distintos instrumentos normativos que cumplen distintas funciones. Algunos cumplen la función de levantar el nivel de estatus jurídico de los miembros de las Fuerzas Armadas equiparándolo al de cualquier ciudadano ––por eso el envío de la administración de justicia común––, con todos los derechos y garantías que ello implica.
Como se ha dicho, la legislación que se aplica en casos de guerra, que es excepcional, no debería generar mayores problemas porque se han utilizado formas jurídicas bastante razonables y sencillas.
Lo que yo quería destacar, que es un elemento que trabajamos y que me parece de una importancia determinante, es que aparece con mayor claridad un texto nuevo de régimen disciplinario. Un nuevo régimen disciplinario que antes estaba enraizado, enmarañado, en el medio del Código de la Justicia Militar y, por lo tanto, no tenía la claridad que hoy se le pretende dar.
El nuevo código disciplinario de las Fuerzas Armadas aparece como una herramienta de trabajo esencial para la vida cotidiana de las Fuerzas —esto lo saben bien todos los oficiales presentes aquí—, y se busca generar un instrumento que sea de fácil comprensión, que tenga claridad en cuanto al régimen aplicable, que pueda ser utilizado por todas las cadenas de mando que tienen que aplicar sanciones en su momento, que también establezca con claridad tanto el marco valorativo como el orgánico, técnico o procedimental de ese régimen de disciplina. Estamos hablando de un código de unos cincuenta títulos —no más—, que permitirá ordenar todo el conjunto de disposiciones reglamentarias que giran alrededor del código disciplinario, generando —insisto— un texto de fácil utilización por cualquier oficial —inclusive es un oficial de las Fuerzas Armadas quien tiene que aplicarlo— y que se tiene que convertir en un texto que deberá tener prácticamente siempre a mano. El Código de Justicia Militar, por su mucha opacidad, por su lenguaje y otras características, era un texto de abogados y no de utilización por las mismas Fuerzas. Eso es lo que se buscaba.
En segundo lugar, marcando líneas concretas, se ha buscado un régimen disciplinario muy claramente orientado a la idea de eficiencia, no a la idea de un determinado valor moral o a una cierta concepción, sino muy claramente orientado a la eficiencia, criterio general de cualquier proceso de modernización. Ninguna organización, menos aún una organización jerárquica o de tipo militar, puede hacer depender su disciplina de un código disciplinario. La disciplina tiene que ver con otros elementos, como la profesionalización, el ascendiente, el mando, la autoridad, es decir, la cultura disciplinaria de la propia organización. Eso está claro, una organización —vale para cualquiera—, que somete su disciplina a un régimen disciplinario, tiene un grave problema.
Lo que sí es muy importante es que, cuando se produce un quiebre, ya sea de un acto de indisciplina en particular o del estado general de indisciplina, uno tenga un mecanismo de rápida sanación de esas situaciones. Precisamente, esto es lo que está buscando el régimen de disciplina. Por un lado —insisto—, darle un marco más claro para que se pueda ver por todos los miembros de las Fuerzas a qué se le llama un estado de disciplina y, luego, un régimen rápido y utilizable por toda la cadena de mando, de reparación del estado de indisciplina en particular o en general.
En ese sentido, se hizo una opción muy discutida en el ámbito de la Comisión por vincular muy estrechamente, como filosofía general, el régimen disciplinario —es decir, la potestad disciplinaria— con la cadena de mando. De manera tal que siempre —en términos generales— quien sanciona es quien está al comando en una circunstancia en la que se ha provocado una situación de indisciplina. Después, escuchando a muchos actores y debates, se fue equilibrando, en el sentido de generar también los mecanismos para que el superior jerárquico intervenga en ese restablecimiento de disciplina, ya sea ordenando a quien tiene la situación de comando que sancione, tomando la sanción directamente porque hay un estado general de indisciplina y, quizás, las indecisiones o el modo como lo ha resuelto el inferior generan un problema para el estado general de indisciplina, para lo cual tiene que tomarla él. Acá lo que interesa siempre es restablecer la situación de eficiencia, no sancionar personas.
En tercer lugar, el superior jerárquico siempre tiene el poder de revisión, que no sólo es a petición sino también de oficio. Por lo cual se generó —en base a los debates que hubo en distintas comisiones— una relación de equilibrio entre dos concepciones, una que nos parecía que debía superarse, por la cual toda la potestad disciplinaria la concentra el superior jerárquico y la va delegando en los inferiores —la potestad disciplinaria es como un nervio que acompaña la cadena de mando—, y también por las formas organizativas comunes y la experiencia de las distintas personas que fueron participando en el proceso, se ampliaron las potestades de los superiores jerárquicos para que quede un sistema suficientemente equilibrado, pero con esta filosofía de que quien tiene el mando directo es quien tiene que restablecer la disciplina inmediatamente, cualquiera sea el nivel que tenga quien tiene ese mando.
Por otra parte, esta filosofía general de que lo que se trata de restablecer es la eficiencia y no generar un mecanismo de debate, discusión y sanción, es algo secundario ya que, si se alarga mucho y se vuelve burocrático, puede terminar teniendo una situación de indisciplina y una burocrática, que es el peor de los escenarios para cualquier organización.
El segundo elemento tiene que ver con esta profunda autonomía del régimen disciplinario, que hay que entenderla bien. Las sanciones disciplinarias son algo que manejan las Fuerzas Armadas con autonomía y no dependen de las sanciones penales. Esto es muy importante porque lo encontrarán en faltas graves y, evidentemente, en faltas gravísimas, aparece como una duplicación de lo que serían delitos con lo que son faltas gravísimas. Eso no es ningún error técnico porque, desde el punto de vista disciplinario, cuando hay una falta gravísima vinculada a la destitución, lo que interesa, teniendo en cuenta la filosofía del restablecimiento de la eficiencia, es sacar inmediatamente a la persona que ha provocado esa falta gravísima. Obviamente, con todo el régimen de garantías que manejan las Fuerzas Armadas, con el sistema de revisión y como tiene que ver con todo el orden jurídico, la destitución siempre es revisada judicialmente. Esto, lo diga el Código de disciplina o no, igualmente sería así. Así que se trata de un sistema con los suficientes controles pero también con la suficiente rapidez. Es el sentido de la autonomía disciplinaria.
El único caso en donde se rompe la autonomía disciplinaria —en esto se ha tomado también una disposición que es del Código Civil— tiene que ver con aquellos casos en que, luego, en el ámbito de la justicia penal, se absolviera; conociendo la inocencia de la persona o la inexistencia del hecho, obviamente, esto obliga a dar marcha atrás a la sanción disciplinaria. Esto existe en todo el orden jurídico y parece que es bastante sensato.
Siempre, las Fuerzas Armadas tienen la potestad de dar una respuesta amplia, independientemente de las sanciones y de las alternativas del proceso penal. Esto no significa que el proceso penal tenga que esperar la sanción administrativa para iniciarse ni que la sanción administrativa tenga que esperar la decisión de la justicia penal para actuar. Son potestades internas y propias de las Fuerzas Armadas para restablecer su espíritu de disciplina. Este es el sentido de la autonomía en el que también se trabajó mucho.
Desde el punto de vista de la estructura, el Código disciplinario no tiene mayores complejidades. Se han tomado infracciones que son bastantes comunes, no solamente en la tradición argentina sino en la legislación comparada. La tripartición entre infracciones leves, graves y gravísimas es bastante común y conocida. Tiene una técnica que también se utiliza en todos los regímenes disciplinarios que es que, en la medida en que las sanciones son más leves, son más abiertas; no son solamente las tipificadas en términos técnicos sino que hay un margen mayor de discrecionalidad acerca de lo que puede ser la infracción leve, en tanto cualquier acción que afecte la eficiencia. Cuando se pasa a faltas graves, se permite una cierta analogía —esto no sería admisible en materia penal, pero estamos hablando del régimen disciplinario—, pero es un poco más cerrada y hay una mayor tipificación, y las faltas gravísimas constituyen un catálogo diferente, porque la consecuencia es muy grave, ya que se trata de la destitución.
Al mismo tiempo, esto está acompañado con otro tipo de sanciones que pueden ser leves, graves o gravísimas. Saben que, en el proyecto que ingresó en Diputados, se suprimió la pena de multa. Esto se discutió muchísimo, pero pareciera que, en el estado actual, sobre todo por la necesidad de que corra adelante el régimen disciplinario, hay consenso en esto. Se han discutido mucho las condiciones, pero hay un consenso. Habrá que verlo en el futuro, cuando se eche a correr el régimen disciplinario. Así que las sanciones que han quedado son las clásicas: arresto riguroso simple, el apercibimiento y la destitución.
El régimen de procedimiento también es bastante simple. Se facilita la aplicación directa en sanciones leves de hasta cinco días. Cuando la sanción excede los cinco días, es por información disciplinaria que la puede aplicar quien tiene el mando directo o el superior. Si la situación reclama una medida diferente, quien tiene mando directo puede pedir que venga un experto a realizar esa información disciplinaria. La variante siempre tiene que ver con que las situaciones o los momentos pueden ser distintos. Entonces, hay tres variantes.
A su vez, después del informe disciplinario, se le da la opción al infractor de que acepte las recomendaciones de esa información, siempre se ha de favorecer el restablecimiento de la rutina sin sanciones más graves. Puede suceder que el informe disciplinario sea tan contundente que la persona acepte y ahí quede el asunto. Si no, hay siempre dos opciones que son: pasar al Consejo de Disciplina o a la aplicación directa, según los tipos de sanciones. En casos más graves, siempre se va al Consejo de Disciplina, que tiene un procedimiento muy garantizador. Las reglas básicas son establecidas claramente. En la reunión anterior fue explicado el modelo de organización de los consejos de disciplina. Habrá también un Consejo General que irá estableciendo una cierta jurisprudencia interna, que irá aclarando los artículos y las reglas.
Como ven ustedes, ésta es la lógica del régimen disciplinario. Se ha buscado un instrumento sencillo, rápido y eficaz, de manejo exclusivo de las Fuerzas Armadas. La Gendarmería está buscando participar de este régimen disciplinario. Al mismo tiempo, tiene los controles adecuados. Manda un mensaje claro. Por ello es tan importante que sea un instrumento de amplia divulgación. Y eso llevó a una técnica específica de reducción del Código para que no sea muy complejo, en el sentido de cuál es el marco valorativo, para qué se puede usar la disciplina. Los principios generales están bastante más claros, en este sentido. Creo que así puede ayudar a conformar un estado de disciplina que implique una adhesión de los miembros y no una imposición del régimen disciplinario, que siempre es la peor solución ante situaciones no deseables.
Finalmente, el Código de disciplina es un instrumento de la vida cotidiana de las fuerzas. No se ha pensado una entrada en vigencia inmediata, sino en un procedimiento, por lo menos, de seis meses de divulgación interna a través de la Auditoría, de conformación de los órganos que, en gran medida, tendrá que ver con reconversiones internas de muchos de los órganos de la justicia militar o el plan que se haga en su momento de reconversión de las estructuras existentes. Más que nada, un plan de instalación del nuevo régimen disciplinario y, principalmente, un nuevo instrumento con mayor visibilidad en la vida cotidiana. (Aplausos.)
Sr. Fontana. – Muchas gracias, doctor Binder.
Voy a presentar al doctor Leandro Despouy. Supongo que ustedes ya lo conocen. Pero, queremos destacar algunos aspectos de su trayectoria. Es oriundo de la provincia de San Luis. Actualmente, reside en la Ciudad de Buenos Aires. Desde el año 2002, es presidente de la Auditoría General de la Nación, organismo de control externo con rango constitucional. En tal carácter, entre 2002 y 2003, fue presidente de las entidades fiscalizadoras del Mercosur, Bolivia y Chile. Es autor de numerosas publicaciones sobre control público. Actualmente, también se desempeña como relator especial sobre la independencia de jueces y abogados en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, función honoraria que abarca cuestiones relaciones con la independencia del Poder Judicial, la administración de Justicia y la impunidad.
En octubre de 2006, el doctor Despouy presentó, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, un informe sobre la situación de la justicia militar en el mundo. Este informe está a disposición de los participantes de este seminario. Allí pone de manifiesto que el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares, o de militares que han cometido violaciones a los derechos humanos, es manifiestamente contrario a los principios en que se funda el Derecho Internacional contemporáneo.
Recientemente, la Fundación Justicia en el Mundo, de la Unión Internacional de Magistrados otorgó al doctor Despouy el premio Justicia en el Mundo, en mérito a su trayectoria en materia de derechos humanos y a la constante defensa de la independencia de jueces y abogados. Ese premio es la máxima distinción internacional en el ámbito de la justicia. La organización UIM es una organización profesional que representa a más de cien mil jueces y está integrada por asociaciones judiciales de sesenta y siete países de los cinco continentes.
Sr. Despouy. – Después de esta presentación, me siento un poco cohibido. Se ha hecho referencia a distintos aspectos de mi actividad profesional. Seguramente tendré que optar por hacer algunos señalamientos muy precisos en torno a una reflexión que me parece sumamente enriquecedora.
Al igual que el doctor Zaffaroni, voy a recurrir a un recuerdo para contrastar y valorar los cambios institucionales que se han producido y que representan el texto de la ley y de la reforma que se emprende.
Esto es para agradecer a la señora senadora que tan gentilmente me ha convocado y, a su vez, para honrar a quienes me han precedido en el uso de la palabra. Creo que es un gran honor poder encontrarme con el auditor general de Ejército, O’Reilly, quien hizo una excelente exposición sobre los aspectos de la reforma. No tuve oportunidad de aplaudirla pero, sin duda, lo haré en su momento. Me ha parecido sumamente pedagógico, sobre todo, el hecho de que haya ido haciendo alusión cada uno de los aspectos que encierra esta reforma.
No podemos dejar de hablar de la significación, es decir, hay que poner de relieve aquellos aspectos que le dan su originalidad o que muestran la trascendencia que encierra esta reforma.
Entonces, señora senadora, esta es una manera de rendirle homenaje.
Esto me recuerda los primeros años de regreso a la democracia, cuando estaba desempeñando funciones en la Cancillería y debía impulsar la adopción de los convenios internacionales de protección de los derechos humanos. Recuerdo que venía a esta Cámara a conversar con algunos legisladores o a escuchar, desde la sala, a algunos parlamentarios. Puntualmente, recuerdo que, en ese momento, Alsogaray decía que la aprobación de la Convención Americana de Derechos Humanos reflejaba una orientación marxista, leninista o subversiva del inicio democrático del país.
Fíjense cuánto ha pasado desde entonces para que, hoy, estemos discutiendo y analizando con toda libertad la significación de este paso jurídico ––por llamarlo de alguna manera–– tan importante.
Digo esto porque la Argentina presenta muchos contrastes. Uno de ellos es que nuestro país se encuentra entre los países que, en menos tiempo, ratificó más convenios relacionados con la protección de los derechos humanos. Esta circunstancia sólo es comparable con otros países como, por ejemplo, Filipinas, en donde Corazón Aquino, en la época en que nacía la democracia, sancionó una serie de convenciones.
Ustedes podrán observar que, durante el inicio de la democracia, la Argentina se incorporó y ratificó la mayoría de los convenios en los que no había participado anteriormente porque, a diferencia del resto del mundo, en donde los convenios acababan de entrar en vigor, este país había rechazado toda apertura internacional. De manera que esto se hizo en forma desordenada. Y de ese modo avanzamos y nos transformamos, de golpe, en un país que había ratificado tantos convenios.
Esa concepción de que éramos derechos y humanos, a partir de ese momento, había que demostrarla y ¿cómo lo íbamos a demostrar? Manifestándole al mundo que no solamente íbamos a respetar los derechos humanos sino que, en caso de que no lo hiciéramos, los países nos lo harían saber. De hecho, hasta tenían la facultad para condenarnos. En ese sentido, se produjo un gran progreso, al extremo de que creo que nuestra reforma constitucional cristalizó como derecho interno todas estas normas y principios de derecho internacional. De todos modos, el mundo, desde entonces y hasta entonces, había avanzado considerablemente en el derecho humanitario, vale decir en la regulación de la violencia en los conflictos armados, en guerras, etcétera.
Paradójicamente, donde quedaba este retraso histórico era, precisamente, en la jurisdicción militar que ―aun cuando se aplicaba, cada vez fue reduciendo su aplicación― quedaba marcada como un símbolo al que, en cierta forma, el doctor Zaffaroni señaló como epicentro de la crítica a un desarrollo institucional muy positivo en el mundo como el que ha tenido la Argentina en el comienzo de la democracia, pero de todas maneras persistía el señalamiento de la pena de muerte como una especie de estigma de un pasado que, aunque no se ejercía, seguía vigente. Este es uno de los aspectos de la problemática, de la significación que tiene la reforma.
A vuelo de pájaro, me interesaría hacer una reflexión porque, en este contexto, les hablaré no como auditor general de la Nación sino como relator especial de las Naciones Unidas encargado, justamente, del tema de justicia y de la defensa de la independencia del Poder Judicial. Por lo tanto, voy a adoptar una mirada universal.
El mundo quería saber qué pasaba con el tema de la justicia militar. Es por ello que se me encargó realizar un informe al respecto, el cual presenté ante la Asamblea General. En ese documento, podrán ver ––porque está a su disposición–– qué es lo que ocurre en el mundo y en América latina con la justicia militar y cuáles son los aspectos más sobresalientes. Ustedes podrán observar que, paradójicamente, no es un tema que haya cesado en su aplicabilidad. Y les digo esto porque, si miran hacia el costado, van a encontrarse con la sorpresa de que la policía más importante de Brasil es la policía militar. En ese país existen tribunales militares en donde se juzgan determinadas infracciones o cuestiones relacionadas con casos de otra naturaleza que las meramente administrativas o disciplinarias. Y si seguimos observando, vamos a ver que, en muchos aspectos, todavía quedan remilgos de esta justicia militar. Es más, si nos centramos en países de otros continentes como, por ejemplo, en la República del Congo, donde no hace mucho tiempo tuve que hacer una misión, veremos que es un país que ha sido destrozado y humillado por una guerra civil. Más que una guerra civil, fue una guerra internacional porque, hoy en día, por la riqueza y complejidad que compone esta cuestión, hablar de la guerra convencional es situarse en una vieja época; el derecho internacional de los conflictos armados ya no distingue entre un conflicto armado internacional mixto o interno, sino que hay una suerte de especificidad. Sin embargo, muchas veces, las normas de protección se subsumen y se complementan, inclusive con las de los derechos humanos.
Digo esto porque es importante analizar ––y ustedes luego lo podrán constatar–– que, en el mundo, todavía sigue presente este tipo de legislación que es agravada con nuevas modalidades como, por ejemplo, las nuevas leyes que, en nombre de la seguridad nacional o de otros principios, hacen que se erosione el ejercicio de algunos derechos fundamentales en virtud de que el país se encuentre en una situación de crisis o que, frente a un enemigo incalificable que presenta determinadas características, deba ser sometido a un régimen jurídico distinto del que es sometido en general.
En muchos países, cuando los tribunales de excepción intervienen, tienen la particularidad, entre otras, de erosionar o bien de sustituir la justicia ordinaria en función de esos tribunales especiales; en muchas ocasiones, se trata de los propios tribunales militares u otros, de otra naturaleza.
Cuando hace dos años me tocó realizar un informe sobre Guantánamo, junto con otros expertos tuvimos que presentar jurídicamente la situación en la que se encontraban los detenidos. Ellos estaban en esa condición desde hacía ya cinco o seis años y no habían sido detenidos por tribunales ordinarios, sino por comisiones militares. Entonces, las principales observaciones que hicimos enfatizaban el hecho de que la vocación de estos tribunales no era el juzgamiento, prueba de ello era que solamente se les había iniciado el proceso a diez de los aproximadamente quinientos detenidos que censamos. En general, se buscaban elementos vinculados a inteligencia y a conocer el desarrollo de las actividades más que a la propia actividad jurídica.
Esto viene a colación porque nosotros, en forma pública, criticamos ese tratamiento por considerarlo como una de las principales desviaciones. Mencionamos también que la noción del enemigo combatiente no se sostenía jurídicamente desde el punto de vista del derecho internacional, porque entendíamos que ninguna persona, cualquiera sea la calificación, podía ser excluida del derecho a un justo proceso. Al mismo tiempo, pedimos el cierre de la prisión por entender que todas las prisiones secretas en el mundo han demostrado que, más tarde o más temprano, conducen a violaciones de derechos humanos y la prueba de ello está en que un año después, todavía, el número de detenidos es similar.
¿Qué les quiero decir con esto? Que por distintos mecanismos, a través de la justicia militar o de la justicia ordinaria, con limitaciones en materia de los recursos o las garantías procesales, pueden erosionarse los derechos y ésta no es una cuestión que no tenga vigencia en el mundo. Por lo contrario, la tiene y de allí que, cuando uno presenta un fenómeno como éste, cuando uno habla de que en la Argentina se están llevando a cabo reformas en este sentido, estas medidas sean inmediatamente acogidas y alentadas como novedosas y útiles.
En este caso, en el informe, van a ver que presento la reforma argentina sobre la base de lo que entiendo que es el respeto de los parámetros internacionales. Al mismo tiempo, las Naciones Unidas retoma y alienta a los otros países de distintas regiones y de otros lugares del mundo a emprender reformas similares.
Las principales críticas que se formulan a la justicia militar, en general, en el mundo, sirven para determinar los parámetros de la ésta. No es que se vaya a abolir, como lo expresaba el señor O’Reilly, o se vaya a estigmatizar el tema de la justicia militar, pero van a existir determinadas limitaciones, muy claras, que no podrán ser sobrepasadas sin incurrir en una violación de esos estándares o someterse a las censuras internacionales.
¿Cuáles son los aspectos más señalados en la experiencia? Creo que, de alguna manera, fueron esbozados aquí. Los tribunales militares no pueden juzgar a otros militares por violación de los derechos humanos, sobre todo cuando se trata de violaciones graves de derechos humanos. Históricamente, se ha demostrado que, cuando uno deposita en los juzgados militares el análisis del comportamiento de sus propias tropas, se han generado, sobre todo cuando se trata de violaciones graves como violaciones de orden o crímenes contra la humanidad, riesgos de impunidad y de complicidad.
La otra cuestión que está vedada, hoy en día, en el mundo, es el hecho de que los tribunales militares puedan juzgar a los civiles. Esto que les digo puede parecer una verdad de perogrullo, pero hay muchos países en donde la justicia militar representa el 90 por ciento de la justicia y es la que, precisamente, tiene como jurisdicción específica el juzgamiento de las infracciones o violaciones más graves. Todo esto fue parte de las críticas.
Otra de las cuestiones que se promueve como principio de orden general ––y procedo de una manera muy arbitraria–– es el principio de funcionalidad. Es decir que la justicia militar no puede apartarse del principio específico que tiene de juzgar cuestiones de índole estratégicamente militar. Vale decir que la función militar es lo que le da preeminencia, y creo que en este caso la reforma lo recorre muy bien.
Otra de las cuestiones que tiene importancia es el principio de integralidad del sistema judicial. Es muy dañino que los países tengan sistemas judiciales alternativos o paralelos, uno el sistema ordinario y otro el militar, como si fuera un familiar divorciado, con una especificidad y un régimen particular, que tiene muchas consecuencias en la práctica porque quiere decir que las garantías procesales no se aplican en todos, con independencia del régimen militar, o no a la persona que es sometida, con lo cual, para poder responder a los estándares internacionales debe, de alguna manera, tomarse como principio la justicia ordinaria.
Dentro del principio mismo de integralidad, debe tratarse de un sistema judicial integral, es decir, donde esté todo el sistema de administración de justicia. Esta es una regla muy importante, porque la primera desviación a la que apuntaba —que no era solamente con relación a los tribunales militares sino al establecimiento de tribunales especiales o de excepción— produce, ante situaciones críticas, un desplazamiento de la justicia ordinaria hacia la justicia de excepción, donde las garantías son mucho menores, para juzgar en situaciones de violencia o de crisis, que es donde más se necesita respetar las garantías porque más posibilidades hay de que se desencadenen las situaciones de violencia.
Menciono el principio de integralidad porque el código no se reemplaza por otro sino que se deroga y las normas penales se incorporan al código, el principio de integralidad, el principio de que no se juzga a civiles, etcétera. Es la adecuación estricta a los principios básicos que, hoy, el derecho internacional impone.
Una última reflexión está vinculada con el tema de la pena de muerte. Esto ha sido un trauma y muchas veces tuve la oportunidad de discutirlo desde el área de derechos humanos con quienes se imponían a la reforma del código. Por eso, me parece importante lo que se ha comentado, ya que no es inusitado esto, ni una cosa que surge hoy, por un oportunismo. Esta es una reflexión que viene haciéndose desde hace mucho tiempo, que ha sido meditada y postergada; en otros ámbitos ha habido mayores progresos más rápido.
Fíjense que la Argentina aparece entre los países no abolicionistas, porque no ha podido ratificar convenios que prohíben expresamente la pena de muerte y, también, aquellos que permiten la posibilidad de ratificación —comprometerse a no aplicar la pena de muerte— aun cuando el país tenga una legislación que permita aplicarla en situación de guerra. Pero estos convenios dicen que, en caso de guerra, a personal miliar y por cuestiones vinculadas con la guerra. En la Argentina o en otros países, tenemos el problema de la traición a la Patria. Entonces, lo que ocurre es que no podemos ratificar ni el protocolo facultativo a la Comisión Americana ni el protocolo facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, cuando —como les digo— es una de las legislaciones más avanzadas.
Les puedo decir que, ayer, el seno del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se reunió para examinar las situaciones de los distintos países. La Argentina fue uno de los primeros, por un sorteo particular, y pasó ese examen. Una de las recomendaciones que nos hizo las Naciones Unidas fue justamente la ratificación del protocolo de abolición de la pena de muerte. Miren ustedes la importancia que tiene en la actualidad la adopción inmediata de esta ley. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Fontana. — Muchísimas gracias, doctor.
Para completar esta parte del panel, tiene la palabra el señor senador nacional, ingeniero Rubén Giustiniani.
Sr. Giustiniani. — Muchas gracias.
Estamos en un momento muy importante en el tratamiento de la media sanción que tendremos en el Senado, de un nuevo régimen penal para las Fuerzas Armadas. Creo que la dificultad de hablar al final es que se han dicho cosas muy importantes, conceptuales y en detalle, de lo que significa este nuevo régimen penal.
Creo que, compartiendo lo que decía el doctor Binder, a partir de la admisibilidad de las dos denuncias presentadas por militares argentinos en razón de supuestas violaciones a los derechos y garantías consagradas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró su admisibilidad y el Estado argentino, por ser parte de la Comisión y a partir de estas decisiones, se comprometió, como parte del proceso de solución amistosa de estos dos diferendos —el caso 12167, caratulado “Argüelles y otros Vs. Argentina" y el 11758, caratulado “Rodolfo Correa Belisle Vs. Argentina”—, a darle un impulso a la reforma integral de la justicia militar. Ese fue el origen de la Comisión de Trabajo, convocada por el Ministerio de Defensa en 2006.
Como aquí también se dijo, esto no era nuevo. Veníamos de reformas importantes, siendo la más profunda aquella realizada en 1984, y otras importantes también pero de carácter menor, que fueron introducidas por la Ley 23599, mediante la cual se eliminaron menciones discriminatorias de la mujer.
En 1999, cuando el Poder Ejecutivo nacional planteó una reforma integral al Código mediante un proyecto de ley —que era el expediente 31/99— que se presentó en la Cámara de Diputados y que fue motivo de estudio en una subcomisión especial, y se realizaron consultas al Ministerio de Defensa, al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas a raíz de las cuales, en agosto, el Ministerio de Defensa presentó a la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados una serie de propuestas de modificación del proyecto original en tratamiento, la Comisión, en la Cámara de Diputados, no emitió dictamen y, por lo tanto, esa iniciativa quedó trunca.
Desde esa iniciativa hasta acá, llegamos a este momento.
Primero, quiero agradecer la invitación a este seminario, a la señora senadora Perceval, de la Comisión de Defensa Nacional del Senado de la Nación, y al señor senador Marín, de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales.
Quiero resaltar y rescatar, con respecto a este proyecto de ley enviado por el Ejecutivo, que no es casual que haya tenido una votación ampliamente mayoritaria en la Cámara de Diputados. Seguramente, luego del tratamiento que tendrá en las comisiones respectivas, la va a tener en el Senado.
Es importante, en tiempos de democracia, que el consenso sea el camino y no la confrontación. La forma de discusión y de sanción de las leyes no es estrictamente lo que corresponde a la letra constitucional sino que, además, lo que corresponde a la participación es lo que la hace carne, posteriormente, en su aplicación.
Muchas leyes pueden estar realizadas en el Gabinete, entre cuatro paredes, con mucha técnica e inteligencia y, después, vemos que, en la realidad, tienen un gran rechazo y se demuestra la inaplicabilidad de las mismas. Por eso, la participación social de los sectores involucrados en el análisis de los proyectos es una cuestión fundamental.
Este es el primer tema que quería rescatar y no es menor. Me parece que le da al tratamiento de esta ley una faceta muy especial a la hora de ser debatida en las comisiones del Senado y posteriormente en el recinto.
Creo que el nuevo régimen penal para las Fuerzas Armadas, evidentemente, enlaza con dos aspectos fundamentales en los tiempos que corren. Un aspecto general fundamental que es el de los tiempos de la democracia, como sistema de vida y convivencia en la Argentina y en cualquier país del mundo. El otro aspecto es el de la modernización de las Fuerzas Armadas.
Este segundo aspecto es muy importante cuando vemos, hoy, los ejercicios conjuntos con la República hermana de Chile y cuando se analiza, en el seno del Mercosur, en el área de defensa, el debate de las Fuerzas Armadas de los países que lo integran. A su vez, es muy importante esta coordinación y este avance en lo que significa el proceso de modernización de las Fuerzas Armadas.
Creo que se está dando un gran paso. No creo que haya exagerado el doctor Zaffaroni, cuando expresa que esto implica, justamente, darle a los miembros de las Fuerzas Armadas el disfrute de la Constitución Nacional que, por la existencia de esta norma, se les negaba.
Recorrer el articulado del actual Código de Justicia Militar es, justamente, verificar la existencia de penas extremas como la pena de muerte y un trato desigual y discriminatorio. A su vez, incluye jueces, fiscales y secretarios designados por el Poder Ejecutivo nacional. Comparto lo mencionado respecto del tremendismo penal que existe en este Código y en cuanto a las penalidades draconianas. No hay respeto hacia dos cuestiones elementales, que son las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
La justicia militar aparece como paradigma de la unión de dos instituciones que tienen principios propuestos. Por eso es importante esta separación, tratamiento y abordaje que se hace, por un lado, del régimen penal y, por otro lado, del disciplinario. No podemos desconocer la esencia misma de las Fuerzas Armadas, configuradas alrededor de la disciplina y la subordinación jerárquica, y sometida esa actuación a los dictados del Poder Ejecutivo; por otra parte, la Justicia es el poder del Estado que debe estar caracterizado por la independencia y la imparcialidad.
Creo que estamos recogiendo, en este proyecto, principios fundamentales que se articulan. Comparto filosófica y conceptualmente el proyecto que envía el Poder Ejecutivo. Tenía otro proyecto presentado en 2005. Acá rescato otro aspecto. Yo soy un legislador de la oposición. Justamente, vengo a apoyar conceptualmente, en términos generales, lo que se ha planteado en el proyecto del Poder Ejecutivo que ya sido recogido por la inmensa mayoría de la Cámara de Diputados de la Nación.
En este proceso de democratización de las Fuerzas Armadas, con este paso, no solamente cumplimos en el ámbito internacional con lo que se nos requería sino que, por el debate que se ha dado, se llega a su tratamiento por el Parlamento nacional con la convicción de todos en el sentido de que se está avanzando.
Como se ha dicho en el derecho comparado, Italia, Francia y Alemania han dado pasos en este sentido. No me cabe duda de que nuestros países del Mercosur, donde ya se están discutiendo estas cuestiones, también los van a dar. Va a quedar como un vestigio de épocas anteriores la subsistencia de una justicia de pares, que no va de la mano con los tiempos de la democracia que estamos disfrutando.
La gran coincidencia conceptual con el proyecto que nosotros habíamos presentado en 2005 es la estricta separación entre la esfera penal, comprensiva de conductas delictivas, y la esfera disciplinaria. Siguiendo el modelo de códigos de disciplinas de otros países, como el de España, recoge aquellas conductas cuya sanción y castigo se reserva en el mando militar, como instrumento para el mantenimiento de la disciplina. De esta forma, se derogan las facultades de los tribunales militares para entender en las causas donde se ventilan los delitos que constitucionalmente están dentro de la órbita del Poder Judicial, debiendo limitar sus atribuciones exclusivamente a las faltas disciplinarias.
Es decir que esta distinción entre el derecho penal y el derecho disciplinario militar es el aspecto central que compartimos. Tradicionalmente se han comprendido como distintas manifestaciones de una misma esencia, lo que ha dado lugar a las peligrosas tesis de disciplina, que sostienen que la jurisdicción represiva militar es toda disciplinaria porque representa una función del mando militar.
Esto me lleva al último aspecto que quería plantear en este panel, que también será materia de debate en el Senado de la Nación. Comparto que la formulación del régimen disciplinario tiene una orientación correcta, como decía el contralmirante O’Reilly; no lo habíamos planteado con este detalle, sino que habíamos dado unos lineamientos básicos en mi proyecto.
También compartimos, de acuerdo con lo que decía el doctor Binder, la propuesta de tener un tiempo, el mismo que va a tener la existencia de este régimen penal disciplinario, de los meses respectivos para que, en las mismas Fuerzas Armadas, se produzca su debate y su conocimiento para la aplicación para la aplicación real del mismo. Dos aspectos que fueron fundamentados y respecto de los cuales tenemos interpretaciones con matices diferentes.
En el caso de las faltas gravísimas, se tipifican delitos que podrían estar comprendidos en la esfera penal. El proyecto del Poder Ejecutivo lo aclara muy bien en la misma exposición de motivos, cuando plantea ––y esto fue muy bien desarrollado por el señor Binder–– la autonomía disciplinaria respecto del ámbito penal.
El otro aspecto está vinculado con el artículo 285, anexo IV, ya que en el reglamento disciplinario aparece “como eximente de responsabilidad, el obrar en virtud de la obediencia debida”. Como sabemos, en la reforma del 84 se suprimió la obediencia debida ciega. Oportunamente, habíamos incorporado dos artículos sobre el particular que establecían que la obediencia debida no constituye un eximente ni un mitigante de responsabilidad penal en concordancia con el derecho internacional humanitario consagrando también la responsabilidad de comando, que es la responsabilidad del superior.
Finalmente, luego de las buenas exposiciones que se han realizado en este panel, quiero manifestar mi apoyo, en términos generales, al tratamiento de esta iniciativa en el Senado. No me cabe duda de que va a tener el consenso mayoritario que tuvo en la Cámara de Diputados. (Aplausos.)
Sr. Fontana. –– Muchas gracias, señor senador.
Me han pedido que hiciera un comentario, lo cual es un desafío enorme no sólo por la calidad de las exposiciones, sino por el hecho de que carezco de formación jurídica. Por lo tanto, voy a hacer un solo comentario, de carácter sociológico, acerca de la evaluación histórica de las instituciones militares y su relación con la sociedad.
Históricamente ––esto ha sido interpretado por los analistas como una circunstancia necesaria en una construcción teórica––, las instituciones militares, es decir las organizaciones militares que se transforman en permanentes, se han desarrollado como un mecanismo de socialización de su personal. En esos organismos, la gente comienza a hacer una carrera, en la cual se comporta, se educa y vive la mayor parte de su tiempo dentro de esa institución. Además, durante parte de su tiempo se viste de manera distinta que el resto de la sociedad para cumplir funciones que, de otra manera, difícilmente cumplirían. Es decir, se trata, ni más ni menos, que de la preparación del soldado para combate, que requiere, o requería, determinadas características de socialización, adoctrinamiento, tratamiento, certidumbres e identificación. Esto implicó, durante muchos años, que las instituciones militares desarrollaran, durante la mayor parte del tiempo, culturas internas con valores no siempre cercanos o afines a los de la sociedad. Sin embargo, la evolución histórica demostró que, cada tanto, la sociedad demanda que esa distancia o esas diferencias se acorten, se supriman o se atenúen.
La sociedad misma cambia y lo que es aceptado, elegido y premiado en una determinada etapa de su historia, es condenado, considerado negativo y hasta penado jurídicamente en otra; ejemplo de ello es la esclavitud en distintas sociedades. Por lo tanto, es natural que suceda ese cambio tanto en la sociedad como en sus instituciones. Lo importante es que la tendencia reciente se refleja en el espíritu de esta reforma y en los comentarios tan precisos y tan lúcidos que se han ido haciendo, no sólo acerca del carácter de su rol, sino de sus vínculos con el tiempo histórico que vivimos. La tendencia nos está demostrando que esa distinción, esa separación, esa especificidad de la institución militar y de su cultura interna, inicialmente causada por distintos factores, entre ellos, la necesidad de ciertos elementos para la función militar, se ha hecho cada vez menos significativa para el cumplimiento de los objetivos de la profesión. Actualmente, son otros los elementos que hacen a una buena institución militar y no aquellos que la diferencian de la sociedad.
En las instituciones militares de los países más avanzados ––tal vez no estemos entre los países más avanzados pero sí entre los que tienen instituciones militares que comparten ciertos rasgos en su cultura institucional, particularmente, la de su subordinación al poder político––, los elementos diferenciadores se han hecho cada vez menos importantes, significativos o necesarios para el ejercicio eficaz de la función militar. Eso está constatado, descrito, medido, argumentado y, sobre todo, es una realidad que se refleja en el hecho de que quienes ejercen la profesión militar ––me refiero sus propios miembros–– aspiran cada vez menos a cosas distintas de las que aspira un profesional civil en cualquiera de las profesiones que podamos imaginar.
Por lo tanto, me parece ––es la modesta opinión de un lego–– que esta reforma está muy encaminada en esa dirección histórica y creo que, más allá de mi opinión, importa la opinión de quienes han intervenido que, claramente, conocen la materia y reflejan cuán cercano al tiempo histórico que vivimos es el carácter de esta reforma propuesta.
A continuación, vamos a proceder a formular las preguntas que consideren pertinentes. Les pedimos, por favor, que sus preguntas no estén precedidas de introducciones extensas.
Posteriormente, pasaremos a los comentarios finales del señor senador Marín.
Participante. –– En primer lugar, agradezco a la senadora por la posibilidad de participar de esta presentación.
Mi pregunta va dirigida al ámbito de la especificidad. Personalmente, me desempeño en las unidades de las Fuerzas Armadas. Usted sabe que dichas unidades están distribuidas a lo largo y a lo ancho del país y, en general, las distintas fuerzas viven a partir de sus unidades, en donde diariamente se preparan barcos, brigadas aéreas, aviones o, en mi caso particular, dentro de las unidades del Ejército preparamos unidades de combate. Es decir, diariamente, se prepara al soldado para el combate, para la defensa de la Patria y, si es necesario, para dar la vida por la Patria. En esas tres condiciones lo sintetizo.
Las unidades tienen un ritmo diario y, muchas de ellas, están alejadas de los centros poblados, se encuentran a muchos kilómetros de las grandes ciudades. En invierno, muchos de los accesos están bloqueados. A pesar de ello, tanto los soldados como los suboficiales y oficiales, vivimos allí.
Indudablemente, este nuevo Código de disciplina, que es bienvenido, va a generar un cambio en esa vida diaria y en ese adiestramiento diario.
Mi pregunta concreta es si se ha previsto algún nivel de práctica para llevarlo al hecho concreto, a la vida diaria, previo a la aceptación definitiva por parte del Congreso, a los efectos de analizar sus ventajas y sus desventajas. ¿No sería necesario realizar algún tipo de cambio antes de su promulgación?
Sr. Binder. — En primer lugar, lo que está previsto es un esquema bastante simple y no complejo de régimen disciplinario, donde las innovaciones tienen que ver con algo que favorece la acción disciplinaria de aquellas unidades que estén más aisladas, porque no hay unidad militar que no tenga un comando claro. Están previstos seis meses de trabajo para adecuarlo. Es decir, una vez que esté sancionado, hay seis meses para hacer adecuaciones.
También la práctica de muchas puestas en marcha de estos cambios organizacionales ha creado la esperanza de que, hasta que no esté sancionado como ley, es muy difícil que se ponga en práctica, porque quedan en experimentos que, inclusive, a veces ni siquiera se toman como experiencias. Entonces, hay seis meses no solamente para hacer ensayos sino para difundirlo y dictar reglamentaciones al efecto. Se ha previsto que haya una comisión específica de trabajo durante esos seis meses para observar estos puntos y, si se nota que hay algún cambio que es necesario realizar en esos seis meses, o después, cuando esté puesto en marcha, tampoco veo que sea tan problemático porque debería ser un cambio técnico. Ese es el esquema que se previó.
Participante. — Concretamente, me refería a la presencia del auditor. Y me imagino, por ejemplo, a la unidad que yo mandé en Santa Cruz, para el caso de una sanción de cinco días de arresto —lo ideal es que no haya ninguna sanción, en eso estamos todos de acuerdo y puedo hablar de mi experiencia propia ya que, en todas las unidades donde estuve, no he sancionado casi nada; a diferencia de lo que dicen, del creer popular, pienso que se sanciona muy poco, gracias a Dios—, llamar al auditor...
Sr. Binder. — No, no. Para esa sanción no necesita el auditor. El auditor es para sanciones graves.
Participante. — ¿Para sanciones graves menciono la presencia del auditor?
Sr. Binder. — Graves. Y, además, la información disciplinaria tampoco reclama la figura del auditor, sino que la puede hacer el superior jerárquico y, en determinados casos, éste puede llamar al auditor. Es decir, las herramientas cotidianas que, como usted dice, están vinculadas a las sanciones leves —inclusive, se pueden poner por faltas graves porque la sanción es lo que va marcando—, no reclaman la presencia del auditor. Está puesto directamente en el que tiene el mando directo.
Sr. O’Reilly. — Primero, tengo que dar testimonio de que la señora ministra de Defensa tiene pensado hacer una resolución para constituir una comisión para la reglamentación, donde participen específicamente oficiales de comando. Estará centralizada, según me ha manifestado, en la Auditoría General, pero con representantes de las distintas fuerzas.
Por otro lado, para el caso de los consejos de disciplina que tienen carácter de asesoramiento, cuyo comando puede constituirlo o no, se tuvo en cuenta precisamente que, por ejemplo, el Ejército tiene once brigadas y, en cada una, hay un auditor. Así que, en ese sentido, en el proyecto también se han tenido en cuenta esas posibilidades.
Participante. — No olvide, por favor, que en una brigada tipo las unidades se encuentran a 450 kilómetros de distancia. Usted dijo brigadas. Yo le comento el caso de dos: la Brigada N° 9, en Comodoro Rivadavia; la N° 11, en Río Gallegos. La mayoría de esas unidades están a 400 kilómetros y 600 kilómetros, y tenemos un solo vehículo efectivamente confiable para mandarlo a Río Gallegos o a Comodoro Rivadavia —en invierno, con nieve— a buscar al auditor. Esto se lo comento porque son los problemas reales que vive un jefe de unidad del Ejército actualmente, en nuestro país.
Sr. Binder. — Disculpe que insista. La sanción inmediata no necesita el auditor. El auditor es para sanciones más graves, en donde existe un problema disciplinario grave, que no ha podido resolver quien tiene la potestad disciplinaria y el comando directo, que son dos casos, el de información disciplinaria y sanción directa, y el de sanción directa inmediatamente. Es solamente para esos casos en donde hay una situación de indisciplina bastante más grave, que excede las posibilidades reales de la disciplina de la propia unidad de comando. Porque si han fracasado los verdaderos ponentes de la disciplina y, después, la sanción disciplinaria también falla, recién allí aparece. Es decir, no piense que el régimen es dependiente del auditor, es para algunos casos más graves.
Sr. O’Reilly. — Debería agregar también que, en el seno de la Comisión, muchos de los integrantes se quedaron paradójicamente sorprendidos justamente porque se decía, por un lado, que había una carga burocrática mayor que la que existe en este momento. Sin embargo, el doctor Binder ha dicho —y así se asentó— que hasta cinco días de arresto no es reclamo, tampoco, es decir, la sanción queda firme. Así que yo creo que, en una unidad, hasta cinco días de arresto sin reclamo, para la eficiencia del servicio, hay una gran elasticidad.
Sr. Fontana. — Gracias al señor coronel y a los miembros del panel que han aclarado esta cuestión que, indudablemente, no parece ser simple.
Veamos si hay alguna otra pregunta.
Participante. — Quisiera hacer una pregunta muy de detalle sobre la tipificación de las faltas en su carácter de leves, graves y muy graves. Hay una falta tipificada como leve, que es faltar a la verdad en actos de servicio. Particularmente, esa falta creo que no debería ser tomada como leve, porque allí pueden encerrarse aspectos muy graves del servicio y me parece que no queda bien tratarla como leve.
Sr. Binder. — Es una pregunta muy técnica, porque hay casos en donde el faltar a la verdad queda integrado en otro tipo de infracciones que son graves y hasta gravísimas —se puede llegar hasta la insubordinación—, entonces, hay un cierto juego en donde, en última instancia, éste es el simple “faltar a la verdad” que tiene una influencia menor, en un clima de veracidad, no por valor moral sino porque se necesita conocer la situación fáctica.
Entonces, si hiciéramos un análisis más preciso, podríamos ir descubriendo que las faltas de veracidad más graves están atrapadas por otras conductas. El sistema disciplinario no tiene la rigidez de los delitos del Código Penal. Esto hay que entenderlo y se volverá claro en la medida en que se lo saque de la mezcla que había en el Código de Justicia Militar. El régimen disciplinario es más elástico y siempre encontrará, para los casos graves, una sanción disciplinaria. No olvide que inclusive la tipificación se va volviendo estricta, hasta llegar a la falta gravísima, ante la posibilidad para quien impone la sanción de que cierto juego, más amplio o más leve —un poquito menos, pero todavía existente en las graves—, exista. Solamente las faltas gravísimas serán más estrictas y de interpretación restrictiva.
Es decir, quien tiene el comando directo tiene muchas facultades disciplinarias. Si algo se ha objetado al régimen disciplinario —en esto coincido con lo manifestado por el contralmirante O’Reilly— es, más bien, que le da mucha potestad a quien tiene el comando. Cito esto porque entiendo mucho la preocupación anterior. El auditor funciona en un momento posterior o cuando quien tiene el comando, el superior jerárquico, lo llama; pero si no, la mayoría de las potestades disciplinarias necesarias las tiene quien tiene el comando directo. Eso, inclusive, está fuera del debate que hubo en el seno de la Comisión.
Sr. Despouy. — Me parece muy interesante que, en un debate como éste, podamos discutir aspectos fácticos. Estoy convencido —mi colega lo sabe porque ha estado prestando cooperación internacional en muchos países— de que todos los cambios a los códigos, inclusive los procesales, significan cambios culturales mucho más importantes de lo que uno puede imaginar. Es el cambio de una norma.
Pero veamos las transformaciones que se han dado en América Latina, o los fracasos que se han producido precisamente por la inadecuación de los textos. Creo que la reflexión es algo muy concreto. Además, es interesante ver cómo un texto puede provocar sensaciones distintas. Por ejemplo, frente a una determinada reforma me ha ocurrido que alguien me diga: “¿Esto qué quiere decir? ¿Cómo se va a aplicar? Esto pone sobre nuestra nuca la responsabilidad de...”, haciendo referencia a que se han extremado los mecanismos disciplinarios. Pero, frente al mismo texto, otros expresan: “Oiga, doctor, ¿cómo dice eso? ¿Cómo voy a mantener la disciplina?”. La misma normativa genera sensaciones diferentes.
Lo que me parece interesante es que haya un período en el cual se puedan hacer los ajustes prácticos, que van a ser decisivos. Creo que lo más importante en esto es que se incorpora al propio militar que se ve dignificado en un tratamiento, según el cual, como a todo ciudadano, se le aplican las normas constitucionales y, en este caso, el derecho internacional y universal. Esto es lo que la reforma nos da como reaseguro.
En la parte práctica, también, hay que ver cómo funciona específicamente. Creo que los planteos tienen su pertinencia.
Sra. Presidente. – Quisiera hacer un comentario. La pregunta del señor me recordaba un caso que se recoge para la formación de “peacekeepers”. Es el siguiente. En Afganistán se da el caso de un pacificador militar que niega haber estado en un bar donde se produjo una trifulca fenomenal. Estamos hablando en términos de disciplina. Si la cuestión de tomar alcohol y consumir drogas ya es una infracción cuánto más lo es, respecto de los principios mentores de las misiones de paz, hostigar a la población destinataria de la misión humanitaria.
Allí se presenta este caso. En realidad, en coincidencia con el doctor Binder, por supuesto que hay una sanción en cuanto al hecho de que este pacificador militar dijo no haber estado en el bar, pero la sanción grave fue por haber producido hostigamiento y ejercido una violencia ilegítima sobre este grupo de ciudadanos de Afganistán.
Me parece que primero está la demarcación de indisciplina y que el tema de la justicia penal esté basada en la igualdad de los hombres y mujeres de las Fuerzas Armadas. La demarcación es importante. Y un Código de disciplina previsible, donde estén especificadas y taxativamente ordenadas las causas leves, graves y gravísimas, es el mejor modo de transparentar y democratizar los tratos de una organización.
Cuando, en el patio de la escuela, un día se juega a la pelota y al otro día, a los niños que juegan a la pelota los mandan a la sala de la directora para hacerles reflexionar que en ese espacio no se juega a la pelota, hay un descalabre organizacional. Lo mismo pasa con esto. La presencia de un Código de disciplina es altamente favorable. Y, además, hay búsqueda de consenso. No es inamovible. No son los diez mandamientos. Hay sanciones leves, graves y gravísimas.
Sr. Binder. – Una pequeña aclaración. En cuanto a sanciones graves –estamos hablando de hasta sesenta días de arresto–, si el caso reviste alguna complejidad o la realización de las investigaciones es incompatible con el desarrollo de las tareas militares, quien tenga el mando o el superior jerárquico, según lo previsto en la presente ley, solicitará la designación de un auditor para realizar el informe, es decir, en aquellos casos de prisión de hasta sesenta días, que es aplicada por quien tiene el mando o por el superior jerárquico. Pero puede haber casos en los que esto sea problemático para el mantenimiento de la eficacia del servicio. Entonces, se le da la posibilidad de que se lo saque de encima, restablezca la eficiencia y desencadene un procedimiento con auditor. Pero no es el régimen penal. Esto es solamente para casos particulares. Creo que ahí se aclara un poco más.
Participante. – Mi pregunta es la siguiente. En la búsqueda de posicionar al personal militar como ciudadano en toda su plenitud, tal como lo expuso el doctor Zaffaroni y creo que es lo que trasmite todo el panel, ¿se han retirado del Código de Justicia Militar los impedimentos a participar en política y a sindicalizarse?
Sr. Binder. – Eso está en la Ley de Fuerzas Armadas, no en el Código de Justicia Militar. Eso no está tipificado en el Código. Las obligaciones básicas del estado militar están previstas en la Ley de Fuerzas Armadas, no el Código de Justicia Militar. El incumplimiento de una obligación propia del estado militar conlleva una sanción. No es en el Código donde se resuelve ese tema, sino en la otra institución.
Participante. – Observo que, en el artículo 32, de la parte disciplinaria, en el juzgamiento de las faltas gravísimas, quizás contradictoriamente con lo que es evidente, que es la elevación del estatus jurídico del militar y las garantías que se le otorgan a través de esta reforma, existen las siguientes posibilidades: “Durante la investigación, el militar puede recurrir a un militar asesor de su confianza no-abogado y si lo prefiere puede nombrar a un abogado”. Es decir, ya veo que el estatus jurídico se va. Luego, en la etapa de juzgamiento, tiene cuatro posibilidades: un oficial auditor defensor, el personal militar de su confianza, recurrir a un abogado o defenderse por sí mismo. Es decir, en la etapa más importante, que es la del juzgamiento, se viene a defender por sí mismo. Observo que, en el artículo 104 del Código Procesal de la Nación, dice: “...siempre que no perjudique la eficacia de la defensa”. Aprecio que, de este modo, ese nivel que estamos pretendiendo, y que esta reforma atiende, está descendiendo a través de la posibilidad que tiene el imputado militar de defenderse a sí mismo, quizás perjudicándose, o de recurrir a un militar de su confianza que no sea un abogado cuando lo que se pretende, como garantía máxima para el militar, es que recurra a un defensor abogado.
Sr. Binder. – Entiendo la pregunta. Recuerde que estamos en el régimen disciplinario, no en el penal.
Participante. – Pero se trata de faltas gravísimas.
Sr. Binder. – Ahí tiene tres opciones. Una es un defensor militar de confianza. Muchos no van a poder pagar un defensor. Es algo así como la defensa pública en las Fuerzas Armadas. Otra opción es defenderse a sí mismo, que es un derecho que tenemos todos.
Sr. Participante. – Pero, sin el límite del auto perjuicio.
Sr. Binder. –– Pero hay otra parte que dice que el servicio de auditoría, que se modifica profundamente, hace una lista de los abogados defensores.
Participante. –– Entonces, habría que hacer una modificación.
Sr. Binder. –– No. Está en otro artículo...
Participante. –– Claro, pero no se complementa…
Sr. Binder. –– Yo lo entiendo porque conozco el régimen. De todos modos, creo que habría que mejorar la redacción. En ese sentido usted tiene razón. Pero, al mismo tiempo, puede ver que tiene todas las posibilidades. Es decir, en primer lugar hay un listado de abogados militares defensores que elabora la Auditoría, que dependen de ella.
Sr. O´Reilly. –– Es factible arreglar la reglamentación.
Sr. Binder. –– Pero eso es tal cual el régimen está redactado.
En segundo lugar, puede defenderse solo, en caso de que se tome esta decisión, y también puede recurrir a un abogado. Pero recurrir a un abogado externo, en el régimen disciplinario, ha sido objetado. Fíjense ustedes que no es algo fácilmente admisible el hecho de que, en los procesos disciplinarios internos, empiecen a aparecer los abogados.
Considero que esto habría que analizarlo con cuidado.
Participante. –– Discúlpeme, doctor, en la Armada, de alguna forma, se ha hecho una apertura en ese aspecto.
Sr. Binder. –– Pero está prevista, está admitida esa apertura, acá.
Insisto, me parece que se trata de un problema de redacción ya que no están redactadas claramente las opciones y parece que se encasquetaba, primero, el abogado militar y el otro abogado, recién al final. No es así. Por lo contrario, tiene tres opciones y creo que lo cubren bastante bien, con la aclaración de que el abogado militar está en el listado de la Auditoría, aspecto que también se modifica mucho en otra parte de la ley.
Posiblemente, haya que redactarlo de una manera más clara porque está en juego la destitución y ese me parece que es el tema central. Probablemente, en ese caso, haya que hacer una modificación en la redacción.
Participante. –– Así es.
Sr. Fontana. –– Le damos la palabra al segundo participante.
Participante. –– Muchas gracias.
Voy a centrarme en torno a la disciplina porque, precisamente, se ha hablado mucho de la disciplina y la eficiencia.
En el proyecto, se establece que una falta leve, por ejemplo, sería desobedecer una orden directa o encubrir al autor de una falta leve o grave. No obstante, para nosotros, esto es considerado como falta grave. En ese sentido, el senador había sugerido establecer los parámetros para poder definir qué es una sanción leve.
Con respecto a la tipificación de las veinticuatro sanciones, creo que deberían someterse a un proceso de reglamentación bastante complicado y a un complejo proceso de formación de las correspondientes porque, actualmente, hay faltas que para nosotros son graves y, sin embargo, pasarán a ser leves. En definitiva, de esta manera se está afectando a la disciplina.
A mi juicio, si un subordinado desobedece una orden directa, no se trata de una falta leve ya que, para un militar, es algo muy grave porque el principio de la milicia está basado en la disciplina.
Entonces, redondeando, me da la impresión de que se ha hecho un trabajo extenso, en donde se tipificaron veinticuatro sanciones leves, pero al mismo tiempo, me parece que sería mucho más interesante establecer los límites de qué es lo que debe ser considerado como falta leve y qué es lo que no debe ser considerado como tal y, en la reglamentación, que para eso existe, sí deberíamos tipificar todas aquellas conductas que se encuentren dentro de los límites indicados en la ley.
Sr. O´Reilly. –– No hay que hacer eso porque hay veinticuatro tipos de sanciones leves, pero también existe la cláusula 25, que es una cláusula amplia, que admite la analogía con cualquiera de las veinticuatro.
Participante. –– No sé si me entendió. Le estoy diciendo que, a mi parecer, la desobediencia de una orden directa es una falta grave y que esa misma situación es interpretada por la ley como una sanción leve. Con lo cual, de ahí en más, como superior, quedaría en demérito ante mi subordinado que no cumplió la orden.
Sr. O´Reilly. –– No es así. Aquí se permite una amplitud de los tipos de faltas y existe un tipo general. Si a usted le parece que el incumplimiento de una orden directa, en realidad, es una falta grave puede apelar a la cláusula amplia de las faltas graves y aplicar lo que a usted le parezca.
Sr. Binder. –– Exacto, sucede así porque el régimen está construido en cascadas. Si vamos a la parte inicial del artículo 9°, se establece: “Se consideran faltas leves a todos los actos…, siempre que no constituyan una infracción más grave”. Es decir, el sistema de faltas leves es ejemplificativo. Se ha discutido mucho al respecto y el hecho de hacer una cláusula genérica es una opción válida, en donde se contemplarían faltas leves, como el incumplimiento de obligaciones militares, siempre que no sea una falta más grave.
El catálogo es ejemplificativo y está claro esto. Incluso, en el caso que usted plantea, se puede llegar hasta la falta gravísima. Sin embargo, en un sistema disciplinario, considero que es importante no aplicar estrictamente las reglas de Derecho Penal. Las situaciones de la vida son muchas y van a presentarse casos de incumplimiento de órdenes directas que, inclusive siendo muy importantes, se van a resolver para el régimen de la falta leve, porque siempre van a tener esta relación ambigua con respecto a quien tiene mando directo pero, en definitiva, éste siempre va a poder aplicar la falta grave porque, en algunos casos, hasta puede llegar a tratarse de una falta gravísima por insubordinación.
Entonces, creo hay que ir viendo cómo se explican estas situaciones en el nuevo esquema del régimen de faltas, pues no se puede interpretar con las reglas del régimen de justicia militar anterior.
En última instancia ––discúlpenme que me extienda––, otra cosa que es importante es que se ha dejado a los órganos de disciplina militar, entre ellos el órgano central del Consejo de Guerra, la elaboración de una jurisprudencia específicamente disciplinaria y que no es el traslado de la jurisprudencia penal a esto. Es decir, la misma organización va a ir generando patrones de estándares que aclararán dónde se sitúa cada una.
Conformar un régimen muy abierto, con cláusulas genéricas, implica quitarle al mismo previsibilidad y ahí es donde surgen los problemas de garantías. Por otro lado, si es un régimen de tipificaciones muy estrictas, no se abarcarán todos los problemas. Por lo tanto, se hizo un sistema escalonado, donde a medida que se va haciendo grave, se vuelve más rígido, pero tiene flexibilidad. Es por eso que, indefectiblemente, se presentan superposiciones, pero es una técnica normativa, no un error del código, para dar a quien tiene el mando directo un juego más amplio frente a la situación del caso. Esa es la explicación.
Sr. O´Reilly. –– Paradójicamente, su inquietud lo constriñe a su poder de mando en el ámbito disciplinario.
Participante. –– ¿Perdón?
Sr. O´Reilly. –– Su inquietud, en realidad, busca constreñir su poder de mando o la discrecionalidad de su poder de mando frente a una falta disciplinaria. Le estamos diciendo que hay una cláusula amplia en la que usted, según su convicción, puede colocar una actitud justificándola como leve o grave. Por lo tanto, le está dando una potestad de mando más amplio y más flexible.
Sr. Fontana. –– Agradecemos a los participantes por sus preguntas. Sin duda, han sido de muchísima agudeza para el texto de la ley y para quienes lo fundamentan.
Lamentablemente, el tiempo nos está restringiendo, así que vamos a dar la palabra, para el cierre del panel, al señor senador Rubén Marín, presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales.
Sr. Marín. –– Muchas gracias.
Como vemos, la Comisión de Justicia y Asuntos Penales va a tener problemas no tanto de carácter penal, sino de carácter disciplinario. Indudablemente, la Comisión está predispuesta para analizar cualquier tipo de inquietudes que tengan al respecto, para poder debatir y, tal vez, complementar ya que, por la rapidez de esta reunión, no todas pudieron expresarse.
Quienes integraron este seminario, realizado por la señora presidenta de la Comisión de Defensa, y a aquellos que conformaron la Comisión que, en su momento, realizara la ministra de Defensa de la Nación, nos han permitido a quienes integramos la Comisión de Justicia y Asuntos Penales tener una información que esperemos podamos utilizar de una manera que responda a las inquietudes que acerca de esta reforma del Código de Justicia Militar han surgido.
Esperamos, en la Comisión, estar a la altura de las circunstancias, particularmente cuando este proyecto ha sido producto de un trabajo multisectorial, del que han participado y seguirán participando, si es de interés de alguno de ustedes, en la Comisión, durante el tratamiento, con las opiniones que crean convenientes para que puedan darnos a cada uno de nosotros la mejor información.
Yo me siento satisfecho. Un senador de la oposición dijo que nos va a acompañar. Creo que eso ya es un mérito del proyecto que ha enviado el Poder Ejecutivo y, particularmente, para tenerlo en cuenta el día que se debata.
Esta reforma del Código de Justicia Militar, como muchas cosas en nuestra República Argentina, es un hecho que se debe realizar. Ustedes conocen, tal vez mejor que nosotros, cuáles fueron los motivos —la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el convenio y el arreglo que se realizaron para hacer un código— para dictar un Código de Justicia Militar.
Yo no creo que esto —es una palabra que escuché por ahí— sea una asignatura pendiente hacia el sector militar. He escuchado con atención acerca de la idoneidad de aquellos que nos han informado y me siento un poco intimidado. Esto no es para el sector militar sino para la sociedad. Todos somos integrantes de ella. Ustedes no son integrantes de otra cosa. Este no es un privilegio sino una necesidad, la de sentirnos todos iguales ante la ley, porque creo que, así como muchas partes de la sociedad dicen que el Código de Justicia Militar era un privilegio para los militares, para la mayoría de los militares, realmente era una ignominia, porque no tenían ni siquiera el derecho de defenderse ni de poder alegar ante un juez, ni tener un abogado o jueces imparciales.
Es cierto que el tiempo, a todos, nos fue adecuando a esta nueva realidad, a esta nueva democracia que queremos conservar. Pero, en ese conjunto de adecuaciones —yo particularmente lo pienso, pero creo que la Comisión pensará así—, nos sumamos como pares con una función específica. Por eso, éste no es un hecho particular para el sector militar sino una deuda de la sociedad, y creemos que este proyecto nos permite realmente cumplir.
Esta Comisión, que tendrá en definitiva la posibilidad de dar un dictamen, lo hará con la premura necesaria porque creemos que, a la sociedad, hay que responderle con rapidez y más cuando los elementos están dados, como en este caso—,con esta pluralidad de participación. Acá hemos visto que los detalles tienen que ver con el problema disciplinario y tiene que ser así, porque esa es su vida cotidiana y ninguno quiere correr el riesgo de que un detalle le signifique un problema.
Esperemos que, con la aclaración que se ha dado y con la posibilidad y el ejercicio de aplicación cotidiana, nos permita actuar con la misma rapidez para modificarlo o actualizarlo, si hay que hacerlo. En última instancia, el Código de Justicia Militar no pone más delitos que los que pone el Código Penal. Lo que quieren ustedes y deseamos todos es que sean los mismos jueces los que nos juzguen y que tengamos los mismos derechos y obligaciones para poder defendernos y, también, para que se nos condene con la misma responsabilidad.
Agradezco a quienes participaron en este seminario, que nos hizo aprender mucho. Simplemente, quería plantear ese aspecto práctico de lo que, tal vez, vemos en la realidad de la sociedad, saliendo un poco de la complejidad intelectual o del academicismo que acá se ha expuesto. Además, quiero decirles que esta Comisión, que tendrá la responsabilidad de dar el dictamen, estará abierta para recibir las preocupaciones que ustedes tengan, para que lo hagan con la misma responsabilidad con que ejercen su actividad porque, indudablemente, ustedes verán los detalles mucho mejor que nosotros.
Agradezco especialmente a la colega senadora Perceval, que ha tenido la delicadeza de hacer este seminario, y a todos ustedes por participar.

— Son las 16 y 57.