PROPÓSITO.-

El presente espacio aspira a consolidar, por orden cronológico, los antecedentes y devenir del esfuerzo legislativo iniciado con fecha 06 de marzo de 2.006, relacionado con la derogación del Código de Justicia Militar vigente en la República Argentina (Ley Nº 14.029, modificada por la Ley Nº 23.049).

Persigue, asimismo, dar cuenta de los alcances de la Ley 26.394, norma que prevé modificaciones al Código Penal de la Nación y al Código Procesal Penal de la Nación, determinación de un sistema de administración de justicia penal militar para épocas de excepción - guerra y/u otros conflictos armados -, precisión de instrucciones a la población civil en tiempo de guerra y/u otros conflictos armados, creación de un nuevo régimen disciplinario y creación del Servicio Jurídico Conjunto de las Fuerzas Armadas.-

Finalmente, aspira a evidenciar las diversas circunstancias que motivaron el aludido proceso de reforma - ofensa de garantías jurisdiccionales e ineficaz administración de justicia castrense - y, oportunamente, convertirse en instrumento de consulta por parte de los que resulten llamados a aplicar la nueva normativa, como asimismo, constituirse en medio de difusión de opiniones personales sobre aspectos que puedan despertar interés.-

domingo, 15 de junio de 2008

02 de junio de 2008 - Texto de la Conferencia dictada en sede de la Escuela Superior de Gendarmería Nacional.-

Sr. Lozano. —

Muchas gracias.

Habida cuenta del tiempo asignado y no perdiendo de vista la finalidad del presente evento, he de incursionar en lo atinente al proceso de reforma del sistema de Administración de Justicia Militar vigente en la República Argentina y he de procurar demostrar, en estos contados minutos, la pertinencia de dicho esfuerzo.

No será soslayado, en el tratamiento de la cuestión, lo relacionado con los alcances de la reforma en marcha. Ello así, habida cuenta de las diferentes y encontradas opiniones existentes en orden a ello.

En síntesis, abordaré, mediante un enfoque general y, aunque parcialmente por razones obvias, perspectivas particulares, lo inherente a las circunstancias que excitaron el esfuerzo legislativo en desarrollo y, además, lo vinculado a la razón de la inexorable abrogación de la “iuris dictio” castrense.

A ninguno de los aquí presentes escapa que será objeto de consideración el Código de Justicia Militar, es decir, la Ley 14.029 modificada por la Ley 23.049. Esa norma se caracteriza, como también resulta harto conocido, por ser autosuficiente; encontramos en ella lo concerniente a la estructura y organización llamada a conocer y a juzgar los delitos militares, encontramos allí lo relacionado con el procedimiento a aplicarse en la jurisdicción castrense, y hallamos allí lo que son las normas de fondo; lo que podemos denominar Derecho Penal Militar.

Ese particular plexo normativo, además, asegura el tratamiento coordinado de los aspectos penales y disciplinarios propios del ámbito castrense. Para ser gráfico y conciso, un tribunal penal militar - consejo de guerra -, conforme los alcances de su texto, posee señorío disciplinario; tiene facultades para imponer - además de penas -, correctivos disciplinarios.

Esa heterogénea conformación del digesto castrense, adunada a sus perceptibles características inquisitivas - serán objeto de consideración “a posteriori” -, viabilizaron diversas críticas y colocaron al sistema de administración de Justicia Penal Militar en constante observación.

Así, el tratamiento de la presente temática motivó la formulación, por parte de quienes se desempeñaban en ese contexto y de por cierto escasos juristas interesados, de tres sustanciales interrogantes. El primero, ya antiguo, concerniente a sondear si era necesario legislar en orden a la materia - modificar el Código de Justicia Militar -. En muy diversos intentos de respuesta, algunos estimaron que no, que lo que existía, y existe aún hoy, resultaba idóneo para asegurar la administración de justicia en ámbito castrense - ello preponderó hasta el año 1984 -, y otros, quizás la mayoría, estimaron que, indudablemente, y por diversas razones, había que “meter mano” en ese plexo normativo.

Otra pregunta que se formuló recurrentemente - claro, entre quienes sostuvieron la incontrovertible necesidad de legislar al respecto -, guardó vinculación con el eventual alcance de ese esfuerzo modificatorio; algunos participaron de la idea de una mera modificación - la sanción de la Ley 23.049 es fiel ejemplo de ello - y otros sostuvieron que, atento a sus características, se presentaba necesario impulsar la derogación de dicho código y la redacción de una nueva normativa de disímil naturaleza - no inquisitiva, sino acusatoria -.

La tercera pregunta - efectuada por quienes sostuvieron la necesidad de “meter mano” y, además y contemporáneamente, propiciaron la derogación del código -, interrogaba en orden a la conveniencia y/o necesidad de abrogar la jurisdicción castrense.

La presente intervención reconoce como objeto, tal como anticipara, evidenciar la pertinencia del esfuerzo legislativo en marcha - consistente en derogar el código - y, asimismo, esclarecer en orden a la ya probada e incontrovertible necesidad de abrogar la jurisdicción castrense.

Un poco de historia.

Hasta el año 1984 el Código de Justicia Militar, más allá de algunas cosméticas, se mantuvo incólume. El 15 de febrero de 1984, se produjo la sanción de la Ley 23.049, que instrumentó una más profunda modificación del Código de Justicia Militar y, en lo que interesa, persiguió dos claros objetivos - no únicos -; uno, asegurar una clara delimitación de la competencia de los tribunales militares, el otro, garantizar que todo lo actuado en jurisdicción castrense pueda ser revisado por órganos del Poder Judicial de la Nación.

Muchos me han escuchado decir, en reiteradas oportunidades, que ninguna de las finalidades antes aludidas - delimitación de la competencia y contralor judicial de lo actuado en sede militar -, fue “in totum” alcanzada. Por lo demás, también he referido, reiteradamente, que la reforma de mención, si bien no obtuvo los objetivos perseguidos, si permitió evidenciar otros vicios, disfunciones o irregularidades que el sistema presentaba.

La primera finalidad, la relacionada con la delimitación de la competencia, no se alcanzó; es que se determinó normativamente que sólo serían alcanzados por los tribunales castrenses los delitos esencialmente militares, entendiéndose por tales a aquellos que, por afectar a la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan y, como se esclareciera en la práctica, y comentaremos aquí, ese supuesto lejos estaba de darse.

A poco de andar, la práctica indicó que no existían delitos exclusivamente previstos en leyes militares; rápidamente se avizoró que los delitos que estaban previstos en el Código de Justicia Militar también estaban previstos en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales, es decir, se evidenció la existencia de un doble encuadramiento.

Ello motivo una profusión de planteos - cuestiones de competencia - que, por imperativo legal, arribaron a la máxima instancia jurisdiccional de la República - Corte Suprema de Justicia de la Nación -, la que se expidió, salvo específicos casos puntuales, en favor de la justicia federal. Así las cosas, no se consiguió la pretendida clara delimitación de la competencia, tal como se aspiraba y, por lo demás, se provocó un virtual “vaciamiento” de la jurisdicción militar.

La segunda medida, aquella que persiguió que el Poder Judicial de la Nación controle todo lo actuado en sede castrense, tampoco arribó a buen puerto.

Ello fue así habida cuenta de que, lo determinado legislativamente, en muchos casos no resultaba viable. La ley determinó que podían ser objeto del recurso previsto por el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar - Recurso ante la Justicia Federal - las resoluciones definitivas de los tribunales militares recaídas en caso de delitos esencialmente militares.

En primer lugar, tal como expresara, habida cuenta del manifiesto doble encuadramiento, no se advertía la existencia de delitos esencialmente militares.

En segundo lugar, atento a la definición incluida en la ley - el recurso sólo procedía ante resoluciones definitivas emitidas por tribunales militares en caso de delitos esencialmente militares -, resultaba claro que, los casos en que se emitieran sobreseimientos - por ser decisorios emitidos por una autoridad militar y no por tribunales castrenses -, tampoco lograrían acceder a la instancia de contralor del Poder Judicial de la Nación.

En tercer lugar, por igual motivo - el recurso sólo procedía ante resoluciones definitivas emitidas por tribunales militares en caso de delitos esencialmente militares -, cuando el tribunal castrense impusiera correctivos disciplinarios - consecuencia de la existencia de faltas disciplinarias - en lugar de penas - consecuencia de la existencia de delitos -, tampoco se viabilizaría el pretendido contralor del Poder Judicial de la Nación.

El mejor ejemplo sobre el particular es el “Caso Correa Belisle”; dicho oficial subalterno del Ejército Argentino, en el marco de una causa penal conocida y juzgada por un tribunal militar, fue objeto de un reproche disciplinario - cuatro meses de arresto - y, por ello - atento a que no se trataba de un delito, sino de una falta -, la Cámara de Casación Penal de la Nación omitió su intervención. Como es conocido por todos, en el contexto del tratamiento de ese caso en ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Nacional asumió el compromiso de iniciar el pertinente proceso legislativo a fin de adecuar la normativa de que se trata a los estándares internacionales.

En conclusión, las dos medidas fundamentales impuestas por la Ley 23.049, no sólo no permitieron alcanzar los resultados perseguidos, sino que, los trámites con ellas relacionadas, permitieron patentizar otros desatinos del sistema.

Ahora bien, ingresando directamente al “sub examine”, a fin de alcanzar el primero de los objetivos buscados mediante la presente exposición - distinguir las circunstancias que excitaron el esfuerzo legislativo en desarrollo -, se presenta útil responder, lo más acabadamente posible, las siguientes preguntas ¿Cuáles son los motivos que impulsaron la reforma en ciernes? o, dicho de otra manera, ¿Cuáles son las circunstancias que motivan o fundan este esfuerzo legislativo?

El primer y sustancial motivo es el desapego existente entre el sistema de administración de justicia militar, establecido por el Código de Justicia Militar - Ley Nº 14.029, modificada por la Ley Nº 23.049 - y la Constitución Nacional.

Bastaría preguntar cuál es la puntual prescripción normativa de la Constitución Nacional que otorga sustento al sistema de administración de justicia castrense, para colocar en serias dificultades al llamado a contestar.

Si leemos el artículo 1° del Código de Justicia Militar repararemos que esa prescripción, a aquellos fines, remite al artículo 29 de la Constitución Nacional, y si recurrimos a la lectura de éste - artículo 29 de la Constitución Nacional - advertiremos que nada dice respecto de la función jurisdiccional del Estado en sede castrense.

¿Qué es lo que pasa con ello? ¿Cómo es que existe semejante desajuste?

Ello tiene una clara explicación.

La Ley Nº 14.029 - Código de Justicia Militar - fue sancionada en el año 1951. Así, el artículo primero del texto normativo castrense remitió al artículo 29 de la Constitución Nacional del año 1949, a la sazón en vigor, la cual, como todos saben, no tiene hoy condiciones de vigencia.

He allí la explicación de semejante desajuste.

Otro de los motivos es la falta de concordancia o, siendo más preciso, vehemente colisión con el marco convencional de nuestro país. Me refiero puntualmente a los acuerdos y tratados internacionales, poseedores de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994. Bastaría leer el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - u otros similares de otros Tratados - para advertir que ninguno de los preceptos allí incluidos encuentra acabado respeto por parte de la legislación en consideración de nuestro país.

Por lo demás, también el actual sistema colisiona tanto con la Constitución Nacional, como con el marco convencional, al no salvaguardar el debido proceso definido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación como el cumplimiento de las formalidades inherentes a la acusación, a la defensa, a la prueba y a la sentencia.

Sobre el particular es dable decir que, en el caso, el sistema no es inconstitucional porque no se respetan las formalidades; es inconstitucional porque, sencillamente, no hay formalidades previstas; porque el Código de Justicia Militar no las prevé. Ya vamos a pormenorizar sobre el particular.

Otro motivo es la falta de concordancia del sistema de administración de justicia militar vigente en la República Argentina, con los estándares internacionales.

¿Qué ocurre en el mundo sobre el particular?

Algunos Estados han hecho elementales cosméticas, meras modificaciones insustanciales. Otros han llevado a cabo modificaciones más a fondo, pero que no han alcanzado los mínimos exigibles - quizás Argentina sea el ejemplo más claro -.

Por otra parte, hay Estados que han hecho un esfuerzo aún mayor y han otorgado un grado de juridicidad relevante al sistema manteniendo la jurisdicción militar - España y Colombia, quizás sean ejemplos claros de ello -. Y otros Estados, finalmente, han hecho reformas que terminaron por abrogar o eliminar la jurisdicción militar – Francia, Alemania, Bélgica y otros, se presentan como ejemplos sobre el particular -.

Obviamente, estas diferentes resultantes encuentran justificación en las posibilidades que otorga el marco legislativo interno de cada uno de esos países.

A modo conclusivo en el presente orden de ideas, no resulta ocioso señalarlo, existe una clara corriente internacional tendiente a otorgar mayor juridicidad a los sistemas de administración de justicia militar, a fin de salvaguardar la vigencia de garantías jurisdiccionales, imponiéndose en los últimos años una clara tendencia a abrogar la jurisdicción castrense. He allí, puede decirse, los estándares internacionales.

La inobservancia de los Principios sobre Administración de Justicia por parte de Tribunales Militares, redactados por el esclarecido jurista Emannuele Decaud, en consideración en ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, si bien no en forma vinculante, también concurre presentándose como motivo de reforma.

Otra cuestión relacionada, o que puede ser señalada como otro de los motivos de la reforma, es la ya anunciada e invocada falta de eficacia de la justicia militar. Algunos, para demostrar esa falta de eficacia dan como ejemplo el escaso número de causas penales militares en trámite, atendiendo al universo de posibilidades; algo así como relacionar la cantidad de sumarios en trámite con el público alcanzado - personal con estado militar - por la jurisdicción castrense.

Debo dejar en claro que no cuento con datos precisos de los últimos tiempos, pero, con seguridad no yerro si afirmo que, las causas penales militares sustanciadas anualmente, no exceden el número de treinta, pese a tomarse en cuenta la totalidad del personal con estado militar de las tres Fuerzas Armadas y el personal de Gendarmería Nacional - varias decenas de miles -.

Otro dato que se tiene en cuenta para señalar la aludida ineficacia de la administración de justicia castrense, es el relacionado con la población carcelaria existente; es decir, la resultante del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado en sede militar. Tampoco tengo los últimos datos al respecto; sin embargo, puedo decir que, si no es nula, es muy reducida.

Adquiere fundamental importancia, como motivo también, lo antes anunciado por la señora Ministra. Me refiero a la posición que adoptara el Estado Nacional en el marco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en dos casos planteados allí, oportunidades en que se comprometió a hacer el esfuerzo necesario tendiente a otorgar estándares internacionales a la normativa relacionada con la administración de justicia en ámbito castrense.

Por último, el motivo que se presentó consolidando la incontrovertible necesidad de reforma, es el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el contexto del muy conocido “caso López”, que determinó la inconstitucionalidad del sistema, con sustento en dos cuestiones fundamentales: la primera relacionada con la falta de independencia de los magistrados e integrantes de los tribunales militares; la segunda vinculada a la falta de resguardo del derecho de defensa.

Ese fallo - para decirlo en forma doméstica - vino a aplicar el “tiro de gracia” al sistema de justicia militar; además concurrió a determinar que, cualquier causa penal militar que hoy se encuentre en instrucción, o ya en la etapa de plenario, correrá igual suerte.

En otras palabras, al momento de evaluar la pertinencia de la reforma, no debemos perder de vista que todo sumario penal militar que hoy esté en trámite arribará, inexorablemente, a una declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de todo lo actuado. Ésa es la situación actual de la administración de justicia militar en la República Argentina.

He invocado, hasta el momento, a efectos de evidenciar la pertinencia del esfuerzo de reforma, aspectos generales. He recurrido a las siguientes frases: “colisiona con la Constitución”, “se opone al marco convencional”, “no responde a estándares internacionales”, etc. No obstante, contamos con tiempo para intentar una aproximación mayor, es decir, precisar algunos de los extravíos del sistema.

¿Cuáles son los defectos, vicios o disfunciones puntuales que tiene el sistema?

El primer tratado del Código de Justicia Militar - el que determina la estructura y organización del sistema -, por ejemplo, no exige la condición de letrado a los jueces e integrantes de los tribunales militares. He allí la razón por la que emergieron reiteradas críticas en cuanto a la idoneidad.

Ese primer tratado no reclama que los jueces e integrantes de los tribunales militares operen, trabajen y cumplan con su misión apartados de las instancias jerárquicas de las que dependen. Sólo, indulgentemente se puede decir, contiene una prescripción normativa que prevé que poseen independencia de criterio.

Obviamente, ese primer tratado no asegura la idoneidad y, por lo demás, no impide la vulneración del principio de independencia de los magistrados e integrantes de los Consejos de Guerra, toda vez que la estructura está enclavada en el marco del Poder Ejecutivo nacional. Es decir, como se expresara en el invocado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - “Caso López” -, la normativa vigente no salvaguarda el principio de judicialidad.

¿Cuáles son las críticas relacionadas con el segundo de los tratados que conforma el Código de Justicia Militar, es decir, lo inherente al procedimiento?

No está asegurada la defensa técnica, ni en la etapa de sumario, ni en la etapa de plenario. La normativa no prevé que se impongan al imputado los hechos por los cuales se le exige indagatoria y tampoco contempla que se le informe al indagado la prueba que obra en su contra. El sistema permite que se lo pueda exhortar a pronunciarse con verdad; no exige que los decisorios jurisdiccionales encuentren o tengan motivación. Tampoco prevé herramientas recursivas en la etapa de sumario y sólo dos excepcionales en la etapa de plenario. El sistema apoya las situaciones cautelares, es decir, las diferentes versiones de la prisión preventiva, en el reproche que eventualmente pudiera ser discernido y no en razones tales como que el causante se “profugue” o pueda entorpecer la acción de la justicia. Podría proseguir sin solución de continuidad.

El sistema, como se ve, es marcadamente inquisitivo.

Finalmente, respecto del tratado tercero del Código de Justicia Militar puedo señalar que, como vicio inicial, todos los injustos allí previstos también encuentran recepción en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales. Para ser bien gráfico: no solo los delitos; la infracción grave militar de deserción también es posible encontrarla bajo el título de “violación de los deberes de funcionario público” en el Código Penal de la Nación - prevista como la ausencia del funcionario público frente a la prestación del servicio -. Es decir, hay un doble encuadramiento absoluto que, en términos técnicos, muestra el anunciado vaciamiento de la jurisdicción.

Otro poco de historia.

Como consecuencia de lo antes expuesto - desde una óptica general y, después, echando mano a consideraciones particulares -, oportunamente se insinuó la necesidad de meter mano en la normativa relacionada con la administración de justicia militar. La ley 23.049, antes invocada, evidenció aun más ello. En el año 2005, hubo un esfuerzo, también impulsado por el Ministerio de Defensa, que persiguió otorgar mayor juridicidad al sistema manteniendo la jurisdicción militar. Hoy, estamos trabajando con la posición extrema, que es derogar el Código de Justicia Militar, abrogar la jurisdicción militar y dejar a las instancias militares, a fin de asegurar el régimen funcional, una herramienta disciplinaria.

Ahora bien, agotado lo inherente a las causas que motivaron la intención reformadora, procede preguntar ¿Cuál es la razón por la que se propicia la eliminación de la “iuris dictio” castrense?

Pese a resultar palmario que muchas de las falencias del sistema podrían ser saneadas, aún sin llevar a cabo un esfuerzo legislativo y, en otros casos, con la mera sanción de una ley, entendemos que, atento a los alcances de la Constitución Nacional, la abrogación de la jurisdicción militar es inevitable.

Veamos.

El hecho de que no existan jueces o integrantes de los tribunales militares letrados, para nada requiere la sanción de una ley, toda vez que, si bien la ley vigente no exige que aquellos sean abogados, tampoco inhibe que lo sean. Así las cosas, bastaría una mera directiva interna en cada Fuerza Armada, que determine la condición de abogado a fin de ejercer la magistratura jurisdiccional militar, para sanear dicho aspecto. El Ejército Argentino, promediando el año 1995, determinó que todos los jueces de instrucción militar tengan preparación en Derecho - sean abogados -.

Por el contrario, modificar lo inherente al procedimiento a ser aplicado para viabilizar la función jurisdiccional del Estado en sede militar, sí requiere modificar la ley, pero para nada conmina a abrogar la jurisdicción. Adviértase que bastaría con la incorporación de un artículo que dijera que la ley 23.984 - Código Procesal Penal de la Nación -, será de aplicación en el ámbito jurisdiccional castrense, para solucionar el problema.

Es decir que hasta allí podemos afirmar que con la mera modificación de la ley - obviamente mediante la sanción de una norma de igual entidad - podríamos lograr una mejora sustancial del sistema de administración de justicia castrense.

Pero hay un aspecto para el que no encuentro solución con la mera sanción de una ley; existe una cuestión que requiere la derogación del código y la abrogación de la jurisdicción militar. Estoy hablando de la afectación del principio de independencia.

Nuestra Constitución Nacional no admite un sistema de administración de justicia enclavado en un poder que no sea el Poder Judicial de la Nación. Allí deben encontrar ustedes el motivo fundamental de la abrogación de la jurisdicción militar.

La palmaria claridad que conlleva, impone leer algunos párrafos del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes individualizado: “7°) Que si el derecho penal militar es, como parece claro, un derecho penal especial, cabe exigir que la criminalización sea decidida por jueces independientes, que podrán o no ser especializados, cuestión que no tiene relevancia en la medida en que no se trate de comisiones especiales y, por ende, constitucionalmente prohibidos. Prácticamente en todos los países europeos y en muchos latinoamericanos existe una jurisdicción especializada. Un tribunal, sea ordinario o especializado, no necesariamente debe integrarse con jueces técnicos (la propia Constitución establece el juicio por jurados), pero inevitablemente debe conformarse con jueces independientes, lo que significa que no pueden integrarlos funcionarios sometidos al poder disciplinario del poder ejecutivo. Un juez no puede estar sometido a ningún poder disciplinario que no sea el de responsabilidad política, ni a otra coacción que la que por sus actos incumbe a cualquier ciudadano o habitante. Estos principios rigen respecto de toda la jurisdicción y los impone la Constitución (inc. 1 ° del art. 8 Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución). Por consiguiente, los actuales tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas”.

También se presenta revelador el siguiente párrafo de igual sentencia: “No hay argumento alguno que permita que funcionarios dependientes del poder ejecutivo y sometidos a sus órdenes, apliquen leyes penales; sólo pueden actuar en estado de necesidad y en los estrictos límites que para ésta marca el propio código penal. Si la competencia de estos tribunales emerge de la condición de comandante en jefe del presidente de la República (art. 99, inc. 12, Constitución Nacional) se trata de competencia administrativa y, siendo tal, no tiene jurisdicción penal, pues expresamente carece de ella el presidente de la República (arts. 23, 29 y 109 constitucionales): si carece de ella el titular del poder ejecutivo, no pueden tenerla sus subordinados”.

Finalmente, resulta igualmente esclarecedor lo consignado seguidamente en el mismo fallo: “8 °) Que el inc. 27 del art. 75 constitucional, al asignar al Congreso la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no lo autoriza a hacerlo en forma violatoria de los arts. 23, 29, 109 y 75 inc. 22 del mismo texto: no puede desconocer que los delitos deben ser juzgados por jueces (principio de judicialidad) y que el juez requiere independencia y no puede estar sometido jerárquicamente al poder ejecutivo. Luego, los tribunales administrativos no pueden juzgar delitos y la competencia militar, tal como se halla establecida, es inconstitucional por violatoria de la Convención Americana, del Pacto Internacional y de la Declaración Universal”.

Como se advierte claramente, atento a los claros e ineludibles límites impuestos por la Constitución Nacional, ninguna posibilidad existe respecto de la eventual preservación de la “iuris dictio” penal castrense.

Esperando haberles trasladado, pese a la limitación de tiempo, las razones de la reforma y, esencialmente, el fundamento de la abrogación de la jurisdicción militar, les agradezco la atención dispensada.

Muchas gracias. (Aplausos.)

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