PROPÓSITO.-

El presente espacio aspira a consolidar, por orden cronológico, los antecedentes y devenir del esfuerzo legislativo iniciado con fecha 06 de marzo de 2.006, relacionado con la derogación del Código de Justicia Militar vigente en la República Argentina (Ley Nº 14.029, modificada por la Ley Nº 23.049).

Persigue, asimismo, dar cuenta de los alcances de la Ley 26.394, norma que prevé modificaciones al Código Penal de la Nación y al Código Procesal Penal de la Nación, determinación de un sistema de administración de justicia penal militar para épocas de excepción - guerra y/u otros conflictos armados -, precisión de instrucciones a la población civil en tiempo de guerra y/u otros conflictos armados, creación de un nuevo régimen disciplinario y creación del Servicio Jurídico Conjunto de las Fuerzas Armadas.-

Finalmente, aspira a evidenciar las diversas circunstancias que motivaron el aludido proceso de reforma - ofensa de garantías jurisdiccionales e ineficaz administración de justicia castrense - y, oportunamente, convertirse en instrumento de consulta por parte de los que resulten llamados a aplicar la nueva normativa, como asimismo, constituirse en medio de difusión de opiniones personales sobre aspectos que puedan despertar interés.-

domingo, 15 de junio de 2008

09 de junio de 2008 - Texto del artículo redactado a fin de ser publicado en la Revista del Ministerio de Defensa de la Nación.-

“Apostillas sobre el devenir y alcances del esfuerzo legislativo en decurso, vinculado a la Administración de Justicia Militar de la República Argentina”.-

Manuel Omar Lozano


I.- INTRODUCCIÓN.-

Lo concerniente a la administración de justicia penal militar - “jurisdicción militar” - se ha convertido, en poco tiempo, en un tema de ligado tratamiento, sea porque los medios de difusión pública han evidenciado y evidencian sus severos desajustes, al propalar el acaecimiento de eventos que guardan vinculación con ella, sea porque, cada vez con mayor recurrencia, eventualmente como consecuencia de lo antes consignado, los Estados van reaccionando de su exasperante letargo y comienzan a adaptar sus legislaciones a los estándares internacionales.
Sucede que ya no resulta disimulable, y mucho menos excusable, la falta de diligencia frente al incontrovertible deber de resguardar los derechos humanos.
La circunstancia aludida en el primer párrafo - el insistente tratamiento contemporáneo -, ha permitido conocer más en detalle las peculiaridades de los sistemas de administración de justicia militar vigentes y, consecuentemente, ha viabilizado la emisión de profusa autorizada opinión.
Así, entre otros aspectos, ha facilitado incursionar, aunque en forma tenue, en la historia de los Ejércitos, y conocer que, de antiguo, la mayoría de los sistemas al perseguir asegurar el orden y la disciplina en los ámbitos castrenses, se caracterizaron por su naturaleza inquisitiva y que, progresivamente, muchos de ellos, han experimentado disímiles desarrollos hasta alcanzar diversos estadios.
En lo que respecta a las actuales prácticas nacionales, se ha evidenciado que a partir de lo señalado en el párrafo que antecede, en algunos casos sólo se realizaron gráciles reformas susceptibles de ser llamadas “meras cosméticas” (vgr: Argentina), en otros se produjeron sustanciales cambios - se mantuvo la jurisdicción militar, pero otorgando mayor juridicidad a sus regímenes (vgr: España) - y, finalmente, en otros casos se llegó a la lisa y llana supresión de la jurisdicción (vgr: Fran-cia, Alemania, etc.).
Así las cosas, en los tiempos que corren existen, en condiciones de vigencia, sistemas de administración de justicia militar que, salvo en escasísimos aspectos, mantienen su carácter inquisitivo – con las consecuencias que ello irroga – y, por otro lado, sistemas que, habiendo efectuado profundas, vehementes y, por ello, plausibles modificaciones, en opinión del suscripto aún no han alcanzado los mínimos exigibles.
Es de hacer notar que si se quisiera concluir en orden a cuáles son las tenden-cias actuales sobre el particular, se podría afirmar, sin hesitación, que es comprobable una propensión a dejar de lado todo sistema que posea características inquisitivas. Ninguna duda cabe que, en su gran mayoría, los países que han excitado esfuerzos legislativos respecto del “sub exámine”, pese a las relevantes obstinaciones en contrario existentes, lo han hecho en esa dirección.
Hasta aquí, lo relacionado con la “iuris dictio” penal militar.
En otro orden de ideas y a efectos de coadyuvar con un “in totum” tratamiento, es imprescindible señalar que los sistemas de administración de justicia militar, de antiguo, también se caracterizaron por un sincrónico tratamiento de las materias penal y disciplinaria. En otras palabras, los plexos normativos pertinentes comprendían lo inherente al ámbito penal y, contemporáneamente, lo relacionado con la materia disciplinaria. Hasta es posible encontrar en la comunidad internacional, en los tiempos que corren, Estados que poseen sistemas en los que, órganos jurisdiccionales castrenses - tribunales militares -, mediante sus decisorios definitivos, imponen correctivos disciplinarios (la República Argentina, por ejemplo).
Consecuentemente, es menester no omitir al repasar la evolución antes anunciada que, en lo que a ello respecta - relación entre lo disciplinario y lo penal -, la tendencia actual también evidencia un interés en separar ambas materias, en algunos casos, estableciendo su mera inconexión, en otros, llevando lo que posee naturaleza penal, al ámbito jurisdiccional pertinente - Poder Judicial -, y depositando lo que reviste naturaleza disciplinaria - administrativa -, en manos de los diferentes escalones de la estructura castrense.
He consignado en otras oportunidades, con evidente aceptación en heterogéneos ámbitos, una frase que resume en puridad lo antes dicho y que, por lo demás, fija posición: “La función jurisdiccional penal del Estado debe ser asumida, con exclusividad, por el Poder Judicial, y debe otorgarse a las autoridades que se posicionan en los diferentes escalones de la estructura jerárquica militar, una herramienta disciplinaria que permita asegurar acabadamente su régimen funcional”.

II.- AGRAVIOS QUE HAN DESPERTADO Y DESPIERTAN LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR.-

Ahora bien, a efectos de estimular el tratamiento de la cuestión cabe preguntar ¿Cuáles son los principales cuestionamientos que debieron soportar los sistemas de administración de justicia militar?
Los principales cuestionamientos, no todos, efectuados respecto de la “jurisdicción penal militar” tienen ya larga vida y, en general, conforme se lo ha presentado reiteradamente, se refieren a tres asuntos sustanciales. Uno de ellos, el alcance de la competencia de los tribunales castrenses, otro, el desinterés evidenciado respecto del ineludible debido proceso y, finalmente, guardando puntual relación con éste último, la también irrefutable falta de independencia e imparcialidad de sus magistrados e integrantes de tribunales.
Respecto de la primera de las observaciones - alcance de la competencia de los tribunales militares -, es procedente señalar que, en los tiempos que corren, se ha consolidado el posi-cionamiento doctrinario que propicia que la jurisdicción castrense debe circunscribirse a los delitos propiamente militares - también llamados delitos de función o delitos esencialmente militares - cometidos por militares, y que excluye toda posibilidad de juzgamiento y eventual reproche penal de civiles, cualquiera sea la naturaleza del hecho atribuido.
Sin embargo, una rápida estimación de los sistemas vigentes nos muestra, lúcidamente, que ello aún no fue acabadamente instrumentado por innúmeros Estados de la comunidad internacional, sea porque la aludida delimitación es imprecisa, sea porque, en algunos casos, los siste-mas siguen alcanzando a civiles.
El segundo cuestionamiento guarda puntual vinculación con la indolencia evidenciada por los sistemas de administración de justicia militar de muchos Estados, respecto del debido proceso. La aún tangencial lectura de las normas relacionadas con el “sub exámine”, hoy vigentes en, lamentablemente, no pocos países - Argentina entre ellos -, así lo confirma.
Finalmente, el tercer cuestionamiento existente, tal como viéramos, encuentra fundamento en la circunstancia de que, tanto los Jueces como los integrantes de los tribunales militares, carecen de independencia e imparcialidad por estar entroncados en un poder ajeno al judicial y, además, por ser parte de una estructura jerarquizada. Tal como se anunciara respecto de los aspectos abor-dados precedentemente, también podemos encontrar ese capital desajuste en las legislaciones vigentes, y práctica consecuente, de muchos países - Argentina, por ejemplo -.
Así las cosas, ya a nadie escapa que, en virtud de lo antes expuesto, en los últimos tiempos soplaron vientos de cambio en diversos Estados de la comunidad internacional.

III.- ¿CUÁL ES LA SITUACIÓN EN LA REPÚBLICA ARGENTINA?.-

a.- El marco legal pertinente.-

El Código de Justicia Militar - Ley 14.029 , modificada por la ley Nº 22.971 y por la Ley Nº 23.049 -, habitualmente señalado como “autosuficiente”, toda vez que de él emerge lo relacionado con la organización y competencia de los magistrados y tribunales llamados a ejercer la función jurisdiccional - Tratado Primero -, el procedimiento que resulta de aplicación - Tratado Segundo - y las infracciones y penalidad consecuente (los delitos de naturaleza castrense) - Tratado Tercero -, como asimismo, el régimen disciplinario inherente a las Fuerzas Armadas, es la norma que otorga marco legal a la Administración de Justicia Militar en la República Argentina.

Dicho plexo normativo no sólo prevé lo antes anunciado - lo inherente a la materia penal y procesal penal -, y lo concerniente a las potestades disciplinarias y a su pertinente imposición , aún haciéndolo en forma concordante y armónica - para dar un ejemplo, los Consejos de Guerra se encuentran en aptitud de imponer tanto reproches de naturaleza penal - penas -, como correctivos de menor entidad - sanciones disciplinarias -, para épocas de normalidad - Tiempo de Paz -, sino que también contempla, iguales aspectos, mas vinculados a épocas de excepción - Tiempo de Guerra -, circunstancia que acude a ratificar la antes mencionada autosuficiencia.

Existe otra norma (decreto), de naturaleza reglamentaria, para cada una de las Fuerzas Armadas. La Reglamentación de Justicia Militar, en el caso del Ejército Argentino, seguramente sorprenderá, fue emitida en el transcurso del año 1928, por lo que, fácil es advertirlo, reglamentó un Código de Justicia Militar pretérito (derogado en la década del 50 del siglo pasado). Pese a ello y a los inconvenientes que su clara y a veces vehemente desactualización ocasiona, se sigue utilizando.

b.- Antecedentes históricos del sistema de Administración de Justicia Militar vigente en la República Argentina.-

El digesto en análisis - Código de Justicia Militar - reconoce a las Ordenanzas Militares de España , expedidas por Carlos III el 22 de octubre de 1768, como antecedente mediato.

Dicha normativa, no resulta ocioso aclararlo, se mantuvo vigente durante más de ochenta y cinco años de institucionalidad argentina - hasta el año 1895 -.

Con posterioridad, sin perjuicio de otros esfuerzos de reforma que no alcanzaron mayor significación, se sancionaron dos normas que constituyeron los instrumentos llamados a precisar la estructura y organización con responsabilidad de administración de justicia, el procedimiento y la nómina de delitos sujetos a la “iuris dictio” castrense - Código de 1898 y Código de 1951 .

Ulteriormente, se sancionó la Ley 22971 - modificatoria de la precedente -, entrando en vigencia el 15 de diciembre de 1983 y, dos meses después, exactamente el 15 de febrero de 1984, se produjo la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.049 modificatoria de las anteriores .

c.- El sustento constitucional de la “iuris dictio” castrense.-

A nadie vinculado a la materia escapa que, durante muchos años - más de treinta y cinco -, pocas discusiones existieron en orden a la eventual inconstitucionalidad del sistema instaurado por la Ley Nº 14.029. Por lo demás, tampoco es desconocido que, diferentes instancias del poder Judicial de la Nación, en no pocas ocasiones, se expidieron en orden a su constitucionalidad, remitiendo a una puntual prescripción de la ley suprema .

No obstante, durante las dos últimas décadas del siglo pasado - para precisar, quizás con mayor reiteración y vehemencia, a partir de los comienzos del año 1984 -, comenzó a evidenciarse un nuevo posicionamiento al respecto. Ese posicionamiento, adoptado por un cada vez más concurrido sector doctrinario - también político, académico, etc. -, sostuvo que la función jurisdiccional del Estado, en sede militar, determinada por la Ley Nº 14.029, y no alterada por lo residual de la Ley Nº 22971, como tampoco por la Ley Nº 23.049, carecía de soporte constitucional.

Quienes adhirieron a dicha postura teorizante refirieron, exactamente, que no existía prescripción constitucional alguna que justificara la existencia de la jurisdicción. Es más, advir-tieron que lo establecido por el artículo 1º del Código de Justicia Militar respecto de la jurisdicción castrense, no guardaba correspondencia con la prescripción constitucional a la que remitía - artículo 29 de la Constitución Nacional -, agregando, en ese orden, que la incongruencia encontraba motivo en la circunstancia de que el código halló fundamentos, otrora, en el texto de una Constitución Nacional pretérita .

Ello, efectivamente, coincidía con la realidad.

Por lo demás, sostuvieron que la previsión constitucional recurrentemente invocada por algunos juristas con estado militar, por algunos constitucionalistas civiles e incluso por la máxima instancia jurisdiccional de la República Argentina - Corte Suprema de Justicia de la Nación -, para justificar la existencia de la “iuris dictio” castrense - el hoy artículo 75, inciso 27 -, en defecto de la considerada en los párrafos que anteceden, resultaba, a todas luces, impotente a esos efectos.

Asimismo, acentuaron y acentúan que, dicho precepto constitucional - el hoy artículo 75, inciso 27 -, al asignar al Congreso la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no autorizaba ni autoriza, obviamente, a hacerlo transgrediendo otros artículos del mismo texto .

En mi opinión, el sistema, por lo expuesto y pese a los reiterados pasados argumentos esgrimidos - por juristas militares, constitucionalistas civiles, por la máxima instancia jurisdiccional, etc. -, a los que siempre, sin vacilaciones, he considerado harto forzados, no gozó, ni goza, de sustento constitucional. Ello así, desde que fuera abrogada la Constitución Nacional del año 1949.

Por lo demás, procede no omitirlo, el tema se saneó jurisdiccionalmente en ocasión en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación - 06 de marzo de 2007 -, concluyó que el sistema de administración de justicia militar vigente en la República Argentina, colisionaba abiertamente con la Constitución Nacional y con diferentes tratados internacionales - con jerarquía constitucional - suscriptos por el Estado Nacional .

La falta de independencia de quienes tienen la misión de instruir, conocer y juzgar eventos penalmente disvaliosos cometidos en sede militar - Jueces de Instrucción Militar e integrantes de los Consejos de Guerra -, al depender ellos de diversas instancias castrenses y, éstas, del Presidente de la Nación, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, como asimismo, la manifiesta inviabilidad de ejercicio del derecho de defensa, dieron pábulo al fallo aludido.

e.- Breves precisiones en orden a los llamados a administrar justicia en ámbito militar, de conformidad a la normativa en análisis - Ley Nº 14.029, modificada por la Ley Nº 22.971 y por la Ley Nº 23.049 -.

La ley, ante la comisión de un injusto, faculta, a determinadas autoridades - máximas instancias jerárquicas de las Fuerzas Armadas o autoridades designadas por ellas, en la ciudad de Buenos Aires, jefes con mando superior independiente y directores de establecimientos, cuando tengan adscriptos jueces de instrucción, en el interior del país y el Presidente de la Nación en los casos de oficiales generales y funcionarios letrados de la administración de justicia -, a ordenar la sustanciación de un sumario, responsabilidad que debe ser ejercida por un Juez de Instrucción Militar (JIM).

El Código de Justicia Militar asigna la actividad de contralor del proceso y sujeción a la normativa vigente, hasta la finalización del sumario, a oficiales abogados - Auditores, conforme su terminología -, quienes dependen de las mismas instancias jerárquicas a las que se encuentran adscriptos los Jueces de Instrucción Militar .

La ulterior etapa del proceso - la etapa de plenario, o de juicio -, se encuentra a cargo de los tribunales militares - conforme la terminología de la ley, Consejos de Guerra - .

Los consejos de guerra, conforme la normativa en análisis, son de tres tipos.

Uno de ellos, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, depende del Ministerio de Defensa, es el responsable de intervenir en casos de oficiales superiores o de funcionarios de la justicia militar, y esta integrado por seis miembros del cuerpo comando, con la jerarquía de General o equivalente, y tres miembros de los servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas, de igual jerarquía .

Otro, también con intervención acorde a la jerarquía de los causantes, es el Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas. Depende, también, del Ministerio de Defensa y, en este caso, la integración es totalmente lega; la única presencia letrada, es la del Oficial Auditor adscrito .

El último de los Consejos de Guerra existente es el denominado Consejo de Guerra para Personal Subalterno; existe uno por cada Fuerza. Cada Fuerza tiene un tribunal de este tipo, y el componente es totalmente lego, no hay personal letrado, salvo si, el oficial auditor adscrito .

Resulta propio no soslayar - pese a emerger de lo antes dicho -, que la normativa en consideración, no conmina a que, quienes se desempeñan como Jueces de Instrucción Militar, como asimismo, quienes asumen la responsabilidad de conocer y juzgar - integrantes de los tribunales militares -, sean abogados y, también, que la estructura antes diagramada se encuentra entroncada en ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancias que viabilizaron numerosas y vehementes críticas al sistema, por entenderse que no se salvaguardaban puntuales principios inherentes a la administración de justicia - idoneidad, independencia e imparcialidad -.

Completando la estructura llamada a conocer y juzgar encontramos - esto desde la sanción de la Ley 23.049 (15 de febrero de 1984) y su posterior concordancia con la Ley 24.050 -, a la Cámara Nacional de Casación Penal, obrando como instancia obligada de contralor de todo lo actuado en sede militar y, eventualmente, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación .

f.- Breves precisiones en orden al procedimiento aplicable, de conformidad a la normativa en análisis - Ley Nº 14.029, modificada por la Ley Nº 22.971 y por la Ley Nº 23.049 -.

Superado lo concerniente a la inexistencia de sustento constitucional y lo relacionado con las observaciones efectuadas respecto de quienes poseen la responsabilidad de conocer y juzgar eventos disvaliosos cometidos en ámbito castrense - antes apuntado -, es posible reafirmar, sin hesitación, que el sistema, al consentir una estructura jurisdiccional dependiente de instancias jerárquicas militares y, además y contemporáneamente, al no exigir la inexcusable formación en derecho de quienes la conforman, despierta críticas atento a entenderse que no salvaguarda la vigencia de los principios de independencia, imparcialidad e idoneidad propios de todo sistema de administración de justicia.

La imposibilidad de asistencia - defensa -, tanto material como técnica, en la etapa de sumario , y su palmaria limitación en la etapa de plenario o de juicio , también levantaron y levantan protestas que dieron y dan cuenta de una vehemente afrenta al derecho de defensa.

Circunstancias tales como que la ley no exija que se le imponga al imputado el hecho por el que se lo convoca, que tampoco conmine a informarle las pruebas que obran en su contra, como asimismo, que faculte a que se lo pueda exhortar a que se pronuncie con verdad, en ocasión de rendir declaración indagatoria - diligencia que, por imperativo legal, implica procesamiento -, han mostrado, también en opinión de muchos, un relevante agravio al referido derecho de defensa.

La circunstancia de que las situaciones cautelares sólo encuentren motivación en el eventual reproche penal a imponer , soslayándose la ponderación del eventual riesgo de fuga del causante, o el eventual entorpecimiento de la labor de la justicia, entendida ella como una afrenta al principio de inocencia, también fue y es esgrimido.

La inexistencia de herramientas procedimentales a lo largo del proceso - recursos -, que permitan el pertinente debido contralor de lo actuado por las partes, concurría y concurre en igual sentido al consignado en los párrafos que anteceden.

Por lo demás, la carencia de un régimen de nulidades, la imprecisa delimitación de la competencia de los tribunales militares , y muchas otras circunstancias de sobrante consideración ahora, en opinión de muchos, mostraron y muestran la entidad y relevancia de la cuestión.

A modo de resumen se presenta útil consignar que, tal como se ha dicho, como consecuencia de los alcances de la Ley 14.029, modificada por la Ley 22.971 y por la Ley 23.049, quien posee estado militar se encuentra en una situación palmariamente irregular, obviamente desven-tajosa, toda vez que no cuenta con los derechos que sí tienen quienes no revisten tal “status” - los restantes habitantes del país -.

Asimismo, tal como también se ha escuchado por allí, con palmaria propiedad, “… el soldado argentino, habida cuenta de la vigencia de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977, cuenta con menos derechos, al momento de administrarse justicia, que un eventual prisionero de guerra”.

g.- Consecuencias de las peculiaridades del sistema.-

Lo antes expuesto - esencialmente los principales cuestionamientos aludidos: 1.-) el alcance de la competencia de los tribunales castrenses; 2.-) el desinterés evidenciado respecto del ineludible debido proceso; 3.-) la falta de independencia e imparcialidad de sus magistrados e integrantes de tribunales. -, fue generando, progresivamente, recurrentes presentaciones en el ámbito de la administración de justicia castrense, motivando que diversos órganos jurisdiccionales, propios, o pertenecientes al Poder Judicial de la Nación, se expidieran demostrando las irregularidades y disfunciones del sistema.

Por lo demás, la función jurisdiccional estatal en sede castrense, comenzó a mostrarse ineficaz. La escasísima cantidad de causas en trámite - no más de cuarenta causas penales militares anuales, teniendo en cuenta las tres Fuerzas Armadas y Gendarmería Nacional -, como asimismo, la casi inexistente, o en algunos lapsos nula, población carcelaria emergente, así lo evidencian.

Ello ya había sido adelantado. La documental elaborada como consecuencia de la realización de un Seminario, en ámbito del Honorable Senado de la Nación, durante los meses de agosto y septiembre del año 1991 , en el que se trataron diversos temas vinculados a la materia , resultó harto elocuente en orden a la incontrovertible necesidad de “meter mano” en la legislación in-herente a la administración de justicia en ámbito de las Fuerzas Armadas.

Allí se consignó textualmente: “En el inicio del proceso de transición a la democracia llevado a cabo a partir de 1983, el tema de la justicia militar tuvo una trascendencia significativa que llevó al Congreso de la Nación a dictar la Ley 23.049. Nadie puede negar que dicha reforma se vio impulsada, fundamentalmente, por los hechos sucedidos durante el período 76/83. En cambio, los aspectos técnicos vinculados con la adecuación de esa normativa a las necesidades actuales de las instituciones que aplican el Código de Justicia Militar y su coherencia con los desarrollos doctrinarios prevalecientes en el mundo no pudieron por la premura ser debidamente analizados”.

Se amplió: “Conscientes de esta falencia los legisladores se plantearon la necesidad de retomar el tema una vez transcurrido un tiempo de consolidación del sistema que preaseguraba la posibilidad de un diálogo cívico militar inteligente y maduro”.

Al momento de concluir, en el marco de dicho evento académico, se coincidió en la necesidad de la reforma del sistema de Administración de Justicia Militar, señalándose como pauta rectora, tal como se consignara antes, “la coherencia con los desarrollos doctrinarios prevalecientes en el mundo” .

h.- Lo acontecido ulteriormente.

No obstante lo precedentemente expuesto, transcurrieron muchos años desde la celebración del aludido evento en el Congreso de la Nación, sin que, en dicho ámbito, se lograra materializar reforma alguna.

Sin embargo, la Auditoria General de las Fuerzas Armadas, máxima instancia de contralor de legalidad y asesoramiento del espacio militar de la República Argentina , mediante la pluma de su titular, el Contralmirante Auditor JOSÉ AGUSTÍN REILLY, no trepidó, en una amplia diversidad de casos y durante extenso lapso, en evidenciar las disfunciones del sistema, en proveer a su inmediato consecuente saneamiento y, aún, en excitar la incontrovertible e ineludible actividad legislativa.

i.- Una importante resolución de una muy relevante entidad.-

En ocasión de celebrarse la XXXI Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados (Interamerican Bar Asociation) - 12 al 17 de noviembre de 1995, en la ciudad de Quito, República del Ecuador - en el marco de las actividades programadas y llevadas a cabo por el Comité VII – Derecho Militar, me referí, puntualmente, al sistema de administración de justicia vigente en la República Argentina y en otros países de América, propiciando la emisión de una resolución por parte de la entidad mencionada, temperamento que encontró favorable acogida.

En la oportunidad aludida, la Federación Interamericana de Abogados se pronunció en los siguientes términos “Recomendar a las autoridades gubernamentales de los Estados Americanos, se promueva la pertinente actividad legislativa a fin de otorgar mayor juridicidad a los sistemas de administración de justicia en materia penal militar, asegurando, instrucción a cargo de abogados, defensa a cargo de abogados, tribunales llamados a conocer y juzgar integrados por abogados, existencia de herramientas procedimentales que, a disposición de las partes, permitan el contralor del proceso, con la finalidad de viabilizar el resguardo de los derechos asignados a los habitantes por las respectivas constituciones nacionales y coadyuvar a una correcta y eficaz administración de la misma” .

j.- Los primeros años del presente siglo.-

En los comienzos del presente siglo ocurrieron algunos hechos merecedores de mención. La situación pormenorizadamente consignada precedentemente, instó a que personal militar que se había visto afectado por la aplicación de la legislación de marras en tiempos pasados, acudiera a las posibilidades que otorgaba el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos .

En ese marco y como derivación de las diversas falencias emergentes de la aplicación de la normativa inherente a la administración de justicia militar, durante el transcurso del año 2005, el Estado Nacional se comprometió, como parte de los procesos de solución amistosa que se habían conformado por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a impulsar la reforma integral del sistema, a fin de adecuarlo a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia.

k.- Los comienzos y el devenir del esfuerzo legislativo hoy en marcha.-

Como consecuencia de lo precedentemente enunciado, se excitó en ámbito del Ministerio de Defensa , la conformación de un equipo de juristas de diversa extracción que, a partir del 6 de marzo de 2006 y en un lapso prudencial - seis meses -, tuviera la misión de consolidar un ante proyecto de ley que abordara lo inherente a las materias disciplinaria y penal de las Fuerzas Armadas, como asimismo, otras cuestiones no menos importantes - Procedimiento de Administración de Justicia Penal para Tiempo de Guerra y/u otros Conflictos Armados, Instrucciones a la Población Civil en épocas de excepción, Servicio Jurídico Conjunto de las Fuerzas Armadas, Modificaciones a los Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación -.

El cometido iniciado el 06 de marzo de 2006, fue íntegramente cumplido promediando dicho año, sucediéndose, con posterioridad, diferentes consultas - entre ellas a las Fuerzas Armadas, a otras agencias estatales y a entidades no gubernamentales -, procediéndose, luego, a la cotización de las observaciones efectuadas, y a la inserción en el proyecto, y/o corrección del mismo, de conformidad a algunas de las propuestas formuladas.

Durante los últimos meses del año 2006, se procedió a la redacción final del proyecto y, aprobada ella, a la pertinente elevación al Poder Ejecutivo Nacional.

l.- Un fallo que hizo historia.-

El 07 de marzo de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como se adelantara, en el marco de un proceso que arribó a su consideración habida cuenta de la interposición del recurso previsto por el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, su denegatoria y posterior articulación del recurso de queja pertinente, por parte de un condenado en sede militar, hubo de fijar posición respecto del sistema de administración de justicia militar, a la sazón vigente.

Ese fallo se hizo presente avalando la imperiosa necesidad de derogación del Código de Justicia Militar - por ende, justificando el esfuerzo de redacción de un proyecto en ese orden, por esos tiempos elevado al Poder Ejecutivo Nacional - y, en lo esencial, precisando los que, según creo, constituían y, aún constituyen, los vicios cardinales - no los únicos - del sistema: la falta de independencia de los magistrados e integrantes de los tribunales castrenses y la flagrante violación al incontrovertible derecho de defensa.

En un intercambio de opiniones llevado a cabo con la participación de varios camaradas abogados, luego del análisis inicial del decisorio, se coincidió en que el más alto tribunal de la República Argentina había sido “harto indulgente” con el código castrense y, por los demás, alguien concluyó, prosaicamente, que el fallo entrañaba, para la administración de justicia militar argentina, “el tiro del final”, apreciaciones que, por cierto, parecen no constituir yerros.

Por lo demás, no hay que olvidar que el Estado Nacional, por intermedio de sus representantes por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se había comprometido a impulsar la labor parlamentaria pertinente, a fin de concordar la normativa inherente a la función juris-diccional en ámbito castrense, con los estándares internacionales existentes en la materia.

Así, tanto el Poder Ejecutivo - conforme lo expuesto en el párrafo que antecede -, como el Poder Judicial - mediante el fallo “supra” individualizado -, es decir, dos de los tres poderes del Estado, habían fijado clara posición respecto de la materia, y lo habían hecho en forma concordante y categórica.

m.- Otras circunstancias a no omitir.-

Por lo demás, es procedente no soslayar, también, que el sistema de administración de justicia militar establecido por la Ley 14.029, modificada por la Ley 22971 y por la Ley 23049, además de confrontar con la Constitución Nacional y con los Tratados Internacionales con igual jerar-quía , según se ha advertido, tampoco observa los mínimos determinados por los principios sostenidos en ámbito de la Organización de Naciones Unidas (ONU) sobre Administración de Justicia por parte de los Tribunales Militares .

Y, en este orden de ideas, es procedente acrecer que, en los últimos años del siglo pasado, diversos Estados de la comunidad internacional, han optado por la supresión de la “iuris dictio” castrense conformando inaugurales estándares internacionales.

n.- El progreso del proyecto en ámbito legislativo.-

Durante el transcurso del mes de abril del año 2007, el Poder Ejecutivo Nacional envió el proyecto para su consideración por parte del Poder Legislativo Nacional - Honorable Cámara de Diputados de la Nación -.

Arribado el proyecto al ámbito legislativo, con fecha 6 de junio de 2007, la señora Ministra de Defensa de la Nación, Doctora NILDA GARRÉ, el señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctor EUGENIO ZAFFARONI, el señor representante del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Doctor ALBERTO BINDER y el autor del presente, en el contexto de una sesión conjunta de las Comisiones de Legislación Penal y Defensa Nacional, de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y frente a un colmado auditorio integrado, además, por delegados de las Fuerzas Armadas, integrantes de organizaciones no gubernamentales y representantes de medios de prensa, asumimos la tarea de presentar el proyecto, pormenorizando en orden a su motivación, características y alcance .

Ulteriormente - meses de julio, agosto y primeros días de septiembre de 2007 - el proyecto fue estudiado en ámbito de las Comisiones de Defensa y Legislación Penal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación y, el 07 de noviembre de 2007, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el proyecto obtuvo su aprobación.

Finalmente, el 19 de noviembre de 2007, habida cuenta de la conminada continuidad del trámite, el texto aprobado por la cámara baja registró su entrada en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, efectuándose la presentación del proyecto de ley, por ante esa instancia, por parte de la señora Ministra de Defensa Doctora NILDA GARRÉ, algunos integrantes de la comisión redactora, y otros juristas, legisladores y personalidades, con fecha 17 de abril de 2008 y 22 del mismo mes y año .

IV.- CONSIDERACIONES GENERALES.-

Como se viera pormenorizadamente, aunque no “in totum” atento a las lógicas limitaciones impuestas al presente artículo, la función jurisdiccional del Estado en sede castrense, lejos estuvo y está de cumplir con los recaudos mínimos exigibles a todo sistema de administración de justi-cia.

Los principales cuestionamientos señalados - el impreciso alcance de la competencia de los tribunales castrenses / el desinterés evidenciado respecto del ineludible debido proceso / la falta de independencia e imparcialidad de sus magistrados e integrantes de tribunales -, como asimismo otros de no menor relevancia, así lo ratifican.

En sentido amplio ha quedado claro que el sistema colisiona con la Constitución Nacional, se opone al marco convencional suscripto por el Estado Argentino, poseedor, a partir de la reforma constitucional llevada a cabo durante el año 1994, de igual jerarquía, no respeta los principios esbozados en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), respecto de la adminis-tración de justicia por parte de tribunales militares, y se aparta ostensiblemente de los estándares internacionales.

Por lo demás, el compromiso asumido por el Estado Nacional en orden a excitar el pertinente esfuerzo legislativo tendiente a sanear las disfunciones del sistema y a asegurar su adaptación a estándares internacionales, como asimismo, el claro y terminante decisorio emitido por la máxima instancia jurisdiccional de la República - Corte Suprema de Justicia de la Nación -, concurrieron indicando la incontrovertible necesidad de la reforma.

V.- PLANTEO Y RESOLUCIÓN DE UNA CUESTIÓN SUSTANCIAL.-

Ahora bien, es palmario que se presenta una manifiesta unanimidad al momento de acompañar la decisión de reforma de la normativa inherente a la administración de justicia penal en ámbito de las Fuerzas Armadas, mas, también es notorio, que no ocurre lo mismo respecto del alcance que debe tener la actividad reformadora.

Así, algunos, reconociendo la existencia de recurrentes disfunciones y aceptando que ellas no deben ni pueden ser toleradas, recomiendan la realización de la reforma, pero no consienten, para nada, la necesidad de supresión de la “iuris dictio” castrense.

En otras palabras, no aceptan la abrogación de la “iuris dictio”, toda vez que no la consideran imprescindible.

He allí la cuestión que considero sustancial y de ineludible consideración, a fin de cotizar objetiva y acabadamente el “sub examine”, pese a que, como ya debe haber sido advertido, no le asigno al presente artículo altos objetivos académicos.

A nadie escapa que, algunas de las disfunciones observables en el sistema - por ejemplo, las vinculadas al alcance de la competencia o al procedimiento aplicable, como tantas otras -, pueden ser saneadas mediante la mera sanción de una norma equivalente, en cuanto a su entidad, a la llamada a ser modificada - en el caso una ley -, no requiriendo, para nada, la abrogación de la “iuris dictio”.

Es más, muchas de las irregularidades que se advierten - por ejemplo la falta de exigencia, por parte de la normativa vigente, de que tanto los Jueces como los integrantes de los tribunales, sean profesionales del Derecho (abogados) -, ni siquiera conminan a la adopción de aquél tempe-ramento - la sanción de una ley -. Ello así, toda vez que, si bien el Código de Justicia Militar no reclama la presencia de abogados a fin de desempeñarse como Jueces y/o a fin de integrar tribunales, tampoco lo inviabiliza - no lo prohíbe -, por lo que bastaría una precisa decisión de la máxima instancia de cada Fuerza Armada para sanear ello - de hecho, en el Ejército Argentino, como consecuencia de una decisión emitida promediando la década del 90, todos los jueces son abogados -. Consecuentemente, en el caso, como es perceptible, tampoco se presenta forzosa la eliminación de la jurisdicción.

Entonces ¿Cuál es el motivo por el que se propicia la abrogación de la juris-dicción militar?

La palmaria claridad que conlleva, impone transcribir un párrafo del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes individualizado: “7°) Que si el derecho penal militar es, como parece claro, un derecho penal especial, cabe exigir que la criminalización sea decidida por jueces independientes, que podrán o no ser especializados, cuestión que no tiene relevancia en la medida en que no se trate de comisiones especiales y, por ende, constitucionalmente prohibidos. Prácticamente en todos los países europeos y en muchos latinoamericanos existe una jurisdicción especializada. Un tribunal, sea ordinario o especializado, no necesariamente debe integrarse con jueces técnicos (la propia Constitución establece el juicio por jurados), pero inevitablemente debe conformarse con jueces independientes, lo que significa que no pueden integrarlos funcionarios sometidos al poder disciplinario del poder ejecutivo. Un juez no puede estar sometido a ningún poder disciplinario que no sea el de responsabilidad política, ni a otra coacción que la que por sus actos incumbe a cualquier ciudadano o habitante. Estos principios rigen respecto de toda la jurisdicción y los impone la Constitución (inc. 1 ° del art. 8 Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución). Por consiguiente, los actuales tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas”.

También se presenta revelador el siguiente párrafo de igual resolución: “No hay argumento alguno que permita que funcionarios dependientes del poder ejecutivo y sometidos a sus órdenes, apliquen leyes penales; sólo pueden actuar en estado de necesidad y en los estrictos límites que para ésta marca el propio código penal. Si la competencia de estos tribunales emerge de la condición de comandante en jefe del presidente de la República (art. 99, inc. 12, Constitución Nacional) se trata de competencia administrativa y, siendo tal, no tiene jurisdicción penal, pues expresamente carece de ella el presidente de la República (arts. 23, 29 y 109 constitucionales): si carece de ella el titular del poder ejecutivo, no pueden tenerla sus subordinados”.

Finalmente, resulta igualmente esclarecedor lo consignado seguidamente en el mismo fallo: “8 °) Que el inc. 27 del art. 75 constitucional, al asignar al Congreso la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no lo autoriza a hacerlo en forma violatoria de los arts. 23, 29, 109 y 75 inc. 22 del mismo texto: no puede desconocer que los delitos deben ser juzgados por jueces (principio de judicialidad) y que el juez requiere independencia y no puede estar sometido jerárquicamente al poder ejecutivo. Luego, los tribunales administrativos no pueden juzgar delitos y la competencia militar, tal como se halla establecida, es inconstitucional por violatoria de la Convención Americana, del Pacto Internacional y de la Declaración Universal”.

Como se advierte claramente, atento a los claros e ineludibles límites impuestos por la Constitución Nacional, ninguna posibilidad existe respecto de la eventual preservación de la “iuris dictio” penal castrense.

Esa fue la convicción de quienes, oportunamente, fuimos convocados a fin de integrar la Comisión Redactora del proyecto, esa fue la cuestión pormenorizadamente sopesada el día 06 de marzo de 2006 - oportunidad en que se llevó a cabo la reunión inaugural de la misma -, y esa fue la pauta rectora del esfuerzo realizado con posterioridad. El decisorio de la máxima instancia jurisdic-cional de la República - Corte Suprema de Justicia de la Nación -, recurrentemente abordado, acudió ulteriormente a ratificar la concordancia constitucional de tal posicionamiento.

VI.- CONSIDERACIÓN FINAL.-

He allí algunas de las razones - no todas - que impulsaron la reforma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que caracterizaron el devenir del esfuerzo consecuente, y he allí, también - en las ilaciones logradas por la máxima instancia jurisdiccional de la República -, el motivo de la inexorable abrogación de la jurisdicción militar.


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